Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S2 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 44131-2021-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santiago Vargas Mollo contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y Gabriel Alexander Loza Moya, por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Auto Interlocutorio 68/21 de 26 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva por el periodo de seis meses hasta el 26 de agosto del mencionado año.
Mediante memorial de 25 de agosto igual año, el Director Funcional de la investigación, solicitó al Juez de la causa, la ampliación de la detención preventiva, argumentando que habrían actos investigativos pendientes como ser careo, audiencia de inspección técnica ocular y declaraciones testificales de personas que tienen conocimiento del hecho; lo cual no constituye un fundamento según lo establecido en la parte in fine del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que el plazo de la detención preventiva podrá ser ampliada únicamente cuando responda a la complejidad del caso; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso, no justificó este aspecto por lo que no correspondía dar curso a la ampliación de su detención.
Apelada la determinación de aceptación de la solicitud del Ministerio Público de ampliar su detención preventiva por un mes, la Vocal hoy demandada, mediante Auto de Vista 562/2021 de 15 de septiembre, declaró improcedente el recurso de apelación, con una errónea aplicación del art. 124 del CPP, relativo a la fundamentación, motivación y congruencia, sobre los agravios denunciados en la apelación, ya que el Juez de primera instancia no justificó la complejidad del caso para aceptar la ampliación del plazo de la detención preventiva; en tal razón, la citada autoridad judicial demandada, no motivó ni fundamentó su Auto Interlocutorio, la cual resulta incongruente, pues solo evidencia y contrasta los actos investigativos solicitados en la imputación formal con el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva y la Resolución que aceptó la ampliación de la medida cautelar.
Alegó que, el Auto de Vista 562/2021, no tomó en cuenta la jurisprudencia citada en las audiencias ni el Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos que refiere claramente que los casos complejos son aquellos, que por sus características o de los sujetos involucrados, ameritan un mayor esfuerzo investigativo y más despliegue de recursos humanos y mejores técnicas de investigación criminal; por lo que, no concurren estos factores para determinar la complejidad de la causa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto a los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 562/2021 de 15 de septiembre, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, disponiendo que emita una nueva resolución y resuelva directamente su situación jurídica, con base en todos los argumentos y actuados que tenía a su disposición en la audiencia de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 9, pidió se deniegue la tutela, argumentando que:
- a)En relación a lo alegado por el accionante se debe tomar en cuenta que, el Ministerio Público por requerimiento de 26 de agosto de 2021, solicitó ampliación de detención preventiva, bajo el motivo que el caso se trataría de un hecho complejo, dado que, persistían riesgos procesales que no fueron desvirtuados por los imputados y que aún existen actos investigativos pendientes antes de emitirse el requerimiento conclusivo; por otra parte, bajo los fundamentos expuestos en la determinación que impuso la medida cautelar respecto al plazo de duración de la detención preventiva, se establecieron los actos investigativos a realizarse, por lo que en alzada se concluyó que la autoridad jurisdiccional tenía la suficiente lógica jurídica, con relación a la solicitud del Ministerio Público sobre la necesidad de ampliar la detención preventiva por un mes;
- b)Se debe considerar que un tribunal de garantías no es un tribunal ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por dicho Tribunal de alzada en el Auto de Vista 565/2021 impugnado, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa; sin embargo, dicho requisito se encuentra ausente en la acción de defensa. Como Tribunal de apelación baso su decisión en los agravios expuestos por el apelante contrastándolos con la Resolución del Juez de la causa; y,
- c)Las características de las medidas cautelares son la temporalidad y la variabilidad, de tal forma que las resoluciones dictadas tanto en primera instancia como en apelación, no causan estado y pueden variar según las circunstancias; de la lectura del memorial de demanda tutelar, se evidenció una relación muy escueta y síntesis de las actuaciones efectuadas en la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, sin establecer de manera cierta cómo se vulneraron los derechos y garantías aludidos; es así que, el Auto de Vista 562/2021, contiene la debida fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela impetrada; expresando los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del Auto de Vista 562/2021 y el fundamento expresado como agravio de que el mismo no tuviera una debida motivación y fundamentación, no se advierte que la autoridad demandada, hubiera omitido estos aspectos, siendo que de forma previa realizó un análisis pormenorizado de dos elementos fundamentales, como son la situación jurídica vinculada a una ampliación previa solicitada por el Ministerio Público, y, la concurrencia o no del art. 239.1 del CPP, y si bien la consideración de la situación jurídica evoca únicamente al cumplimiento del plazo de la detención impuesta, se tiene una salvedad en cuanto a una ampliación que puede ser requerida de forma previa, la cual debe regirse a la normativa procesal penal; y,
- 2)La parte accionante, únicamente denuncia la ausencia de fundamentación y motivación "...en ese entendido, si bien la suscrita no ha podido advertir que dicha ampliación se hubiera suscitado dentro de un desarrollo de Audiencia oral y contradictoria similar al de la Audiencia Cautelar; empero se puede advertir que este extremo no ha sido objeto de reclamación ante el Juez A quo, de primera instancia tampoco como un punto de agravio ante la Autoridad hoy Accionada..." (sic); consiguientemente, no se activaron los mecanismos necesarios a efectos de poder considerar la transgresión de este otro extremo; en tal sentido, no se puede advertir de forma precisa en el Auto de Vista impugnado, la ausencia de una debida fundamentación e inobservancia del art. 124 del CPP; por el contrario en su emisión se dio cumplimiento a los arts. 115.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santiago Vargas Mollo -ahora accionante- y otro, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por Auto Interlocutorio 357/2021 de 8 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso aceptar la solicitud del Ministerio Público de ampliar la detención preventiva por el periodo de un mes de los nombrados imputados (Gabriel Loza Moya y Santiago Vargas Mollo), dicho Auto Interlocutorio fue apelado en audiencia por la defensa del impetrante de tutela (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 562/2021 de 15 de septiembre, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 357/2021 (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la Vocal demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, mediante Auto de Vista 562/2021 de 15 de septiembre, sin una fundamentación, motivación y congruencia, al no responder los agravios denunciados en la apelación incidental al Auto Interlocutorio 357/2021 de 8 de igual mes, en la que se aceptó la ampliación de su detención preventiva, confirmó la determinación del Juez de primera instancia, pese a que no se justificó la concurrencia de los elementos para determinar la complejidad del proceso; no obstante, en alzada, solo se evidenció y contrastó los actos investigativos que fueron solicitados en la imputación formal con el Auto Interlocutorio 68/21 de 26 de febrero de 2021 que determinó su detención preventiva y la Resolución apelada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la , que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar". Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la y , entre otras.
De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
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