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TCP

0054/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PLENA

Sentencia 0054/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 35805-2020-72-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Payi Amaru, Jaljiri Qamani; Justina Callisaya, Yapu Qamani; Segundino Coaquira, Wipal Qamani; Juan Carlos Ferrano Quispe, Qillqir Qamani; Juana Condori Rivera, Turismo Qamani; todos autoridades de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; y, Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales

A través del memorial presentado el 27 de septiembre de 2020, cursante de fs. 144 a 145, por Roberto Payi Amaru, Jaljiri Qamani; Justina Callisaya, Yapu Qamani; Segundino Coaquira, Wipal Qamani; Juan Carlos Ferrano Quispe, Qillqir Qamani; Juana Condori Rivera, Turismo Qamani; todos autoridades de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, interpusieron ante este Tribunal declinatoria de competencia, solicitando que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del citado departamento, se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Andrés Cruz Roque contra Marcelo Cruz Ramos -y otros- por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, y remita los obrados al Secretario General de la citada comunidad; manifestando que el 15 de septiembre de 2020, solicitaron a la mencionada autoridad judicial ordinaria declinatoria de competencia, quien mediante Resolución 044/2020 de 23 de ese mes, rechazó la referida solicitud disponiendo la prosecución del proceso penal en la jurisdicción ordinaria; contra esa determinación emitieron el Voto Resolutivo Número Uno de 5 de octubre de 2020, haciendo conocer su voz de protesta ante el rechazo de su petición; puesto que las partes del conflicto serían de una comunidad rural, más aun cuando la , determinó que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen la facultad de impartir la justicia dentro de sus territorios, ya que el querellante acudió a la jurisdicción ordinaria con base a un certificado emitido únicamente por el Secretario General de la comunidad Parqui Kosco Aransaya, sin consultar a la asamblea ni al directorio de la citada comunidad, presentando de esa forma directamente la querella y acusación particular en la justicia ordinaria, sin respetar los derechos colectivos contenidos en los arts. 2, 179.I y II, 190, 191 de la Constitución Política del Estado (CPE); "124.III y 126" de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 100, 101, 102 y 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7, 8 y 9.I y II inc. a), 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

Refieren que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de las NPIOC; en ese sentido, la Constitución Política del Estado consagró el pluralismo jurídico como la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, reconociendo la igualdad jerárquica entre las tres jurisdicciones, como es la ordinaria, la agroambiental y la JIOC, esta última bajo sus propios sistemas jurídicos y a través de sus autoridades que tienen la facultad de administrar la justicia en el marco de la libre determinación y autogobierno, donde las decisiones que se asumen en la JIOC, se fundamentan en la libre determinación fundada en su propia cosmovisión y valores culturales, en la que la competencia se ejerce tomando en cuenta los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, previstos por el art. 191.II de la CPE, en la que la competencia de la autoridad originaria se define esencialmente por el ámbito territorial; puesto que los actos, hechos o conflictos ocurridos en su territorio afectan a las NPIOC o bien surten efectos en ella, así como lo establece la . En ese orden, la comunidad originaria "Marca Kosco" contaría con una estructura de autoridades conformada por: Mallku, Secretario de Relaciones o Sullka Mallku, Secretario de Justicia o Jaljir Mallku, Secretario de Actas o Qillqir Qamani, Secretario de Agricultura o Yapu Qamani, Secretario de Hacienda o Qulqi Qamani, Vocal o Chaski Qamani; además de señalar respecto a la estructura de organización territorial, que la referida comunidad se encuentra afiliada a la Subcentral "Marca Kosco", Central Agraria Cusijata y a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Manco Kapac, Tupac Katari y Bartolina Sisa del departamento de La Paz.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

La Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante Resolución 044/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 106 a 112, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por las autoridades de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac del referido departamento disponiendo la prosecución de la causa penal en la jurisdicción ordinaria facultando a las autoridades de la JIOC, acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, además de señalar audiencia de inicio de juicio oral, público y contradictorio para el 14 de octubre de 2020, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En el marco del derecho a la libre determinación de las NPIOC, consagrado por el art. 2 de la CPE, el ámbito material de la JIOC debe ser interpretado de manera extensiva y no restrictiva; empero, no es menos cierto que en aquellos casos en los cuales las autoridades de la JIOC, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios decidan que algunos asuntos de su jurisdicción sean resueltos en la jurisdicción ordinaria, deberá sustanciarse y resolverse la problemática aplicando criterios de complementariedad y de interculturalidad, aspecto que hubiera ocurrido en el caso en análisis; puesto que las autoridades de la referida comunidad originaria "Marca Kosco", presentaron a la autoridad judicial ordinaria un Oficio el 30 de diciembre de 2019, señalando que: '"Nos dirigimos a su autoridad muy respetuosamente para hacerle conocer sobre el problema suscitado entre los señores Marcelo Cruz y Andrés Cruz Choque sobre el sembradío de cultivos en el lugar denominado Kara Sirca. Ante la negativa de acudir ante el secretario de justicia de la comunidad originaria de Marca Kosco y su directiva por parte del señor Marcelo Cruz, ponemos ante la disposición de su Autoridad para que puedan encontrar la solución a sus problemas a través de su Autoridad"' (sic), oficio que se encuentra sellado y firmado por el Jiliri Mallku, Justo Pastor Mamani y Jaljiri Qamani, Lázaro Aucalle Torrez, ambos de la citada comunidad, es por ello que su autoridad en el marco de la cooperación y coordinación establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, aplicando las reglas de competencia dispuso la admisión de la querella y acusación particular;
  2. b)El proceso penal ya estaría en la fase de inicio de juicio oral, público y contradictorio;
  3. c)La solicitud de declinatoria de competencia solicitada por las autoridades de la JIOC, no puede tramitarse como incidente o excepción por ser de materia constitucional;
  4. d)Las actuales autoridades de la mencionada comunidad originaria "Marca Kosco", estarían desconociendo lo obrado por sus similares de la gestión 2019, quienes voluntariamente decidieron someter el asunto a la jurisdicción ordinaria, situación que fue considerada por la autoridad judicial para admitir la querella y la acusación particular en resguardo de los derechos fundamentales de las partes; y,
  5. e)Con relación a las reglas de competencia el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que serán competentes: '"el Juez del lugar de la comisión del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produzca el resultado'" (sic); en ese sentido, los hechos ocurrieron en la comunidad originaria Parqui Kosco Aransaya, de la localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, y tomando en cuenta la declinatoria de competencia pedida por las autoridades de dicha comunidad originaria "Marca Kosco" de la gestión 2019, a la jurisdicción ordinaria, su autoridad se considera plenamente competente para conocer y resolver el conflicto entre las partes.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 146 a 151, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Payi Amaru, Jaljiri Qamani; Justina Callisaya, Yapu Qamani; Segundino Coaquira, Wipal Qamani; Juan Carlos Ferrano Quispe, Qillqir Qamani; Juana Condori Rivera, Turismo Qamani; todos autoridades de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac; y, Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana, ambos del departamento de La Paz; siendo notificados las partes el 14 de julio de 2022, conforme consta en las diligencias de notificación, cursantes de fs. 165 a 169, corroborado mediante informe TCP-UCD-EA INFORME 12/2022 de 14 de ese mes, emitido por la Operadora de Notificaciones de la Unidad de Coordinación Regional El Alto del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 166).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 232 a 233, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de julio de 2023; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2020, ante Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz; Andrés Cruz Roque presentó querella penal y acusación particular contra Dionicia y Elena, ambas de apellidos Rojas Huayta, Marcelo Cruz Ramos y Gregorio Limachi, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. 41 a 43 vta.). Por Resolución 010/2020 de 11 de febrero, la citada Jueza admitió la querella y acusación particular (fs. 45).

II.2. Por memorial presentado el 10 de julio de 2020, dirigido a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz; Andrés Cruz Roque, alegó que será difícil ubicar a los denunciados Elena Rojas Huayta y Gregorio Limachi, por lo que retiró la querella penal y acusación particular iniciado contra los nombrados, pidiendo se prosiga el proceso únicamente contra Dionicia Rojas Huayta y Marcelo Cruz Ramos (fs. 79 a 80). Consta el Auto Definitivo de Desistimiento 027/2020 de 13 de julio, emitido por la mencionada Jueza, aceptando "...en toda forma de derecho..." (sic) el desistimiento presentado contra los denunciados Elena Rojas Huayta y Gregorio Limachi, ordenando la prosecución del proceso penal contra los otros denunciados (fs. 82 a 83). Cursa Auto de Apertura de Juicio Oral 035/2020 de 4 de septiembre, pronunciado por la referida Jueza, disponiendo la apertura del juicio oral, público y contradictorio (fs. 101 a 102).

II.3. A través del Oficio presentado el 23 de septiembre de 2020, dirigido a la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz; Rosa Coaquira Choque, Mallcu Tayka; Fausta Chambilla Velásquez, Secretaria de Hacienda; Roberto Payi Amaru, Jaljiri Qamani; Juana Condori Rivera, Turismo Qamani; Justina Callisaya, Yapu Qamani; Segundino Coaquira, Wipal Qamani; Maria Mamani Amaru, Primera Vocal y Juan Carlos Ferrano Quispe, "Anatayir" Qamani; todos autoridades de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac del citado departamento, solicitaron declinatoria de competencia, respecto del conocimiento del proceso penal seguido por Andrés Cruz Roque contra Marcelo Cruz Ramos -y otros-, por la presunta comisión del delito de despojo, perturbación de posesión y daño simple; puesto que por la documentación presentada los terrenos en conflicto estarían ubicados dentro del territorio de la referida comunidad originaria "Marca Kosco"; por lo que de acuerdo a los arts. 30.II.4, 179.II, 190, 191 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional tendrían competencia para resolver ese tipo de conflictos (fs. 105). Cursa la Resolución 044/2020 de 23 de septiembre, emitida por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, rechazando la solicitud de declinatoria de competencia presentada por las autoridades de la referida comunidad originaria "Marca Kosco" (fs. 106 a 113).

II.4. Cursa el Voto Resolutivo Número Uno de 5 de octubre de 2020, emitido por las autoridades originarias de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, que en lo relevante en el Punto Segundo, dispone que el caso concreto sea remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales; asimismo, en el Punto Cuarto determinaron que la certificación de 30 de diciembre de 2019 emitida por las ex autoridades no tiene valor legal, porque no se consultó a la base, lo cual fue cuestionado en la asamblea general de 29 de igual mes y año, además de estar firmado solamente por dos personas, quienes serían sancionados conforme a sus usos y costumbres (fs. 136 a 138).

II.5. Consta la Sentencia 60/2020 de 12 de noviembre, pronunciada por Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, declarando al acusado Marcelo Cruz Ramos absuelto de la comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión; asimismo, declaró al nombrado como autor y culpable de la comisión del delito de daño simple condenándole a la pena privativa de libertad de un año de reclusión, y también declaró absuelta de culpa a Dionicia Rojas Huayta por los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple (fs. 193 a 200). Cursa el Auto de 11 de diciembre de 2020, emitido por la referida autoridad judicial, declarando ejecutoriada la Sentencia 60/2020, al no plantearse el recurso de apelación restringida por ninguna de las partes (fs. 204). Mediante Auto Motivado 09/2021 de 24 de febrero, la citada autoridad judicial concedió el perdón judicial en favor de Marcelo Cruz Ramos (fs. 205).

II.6. Mediante Informe de 15 de julio de 2022, dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional; Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, confirmó que la Sentencia 60/2020 se encuentra ejecutoriada así como el Auto Motivado 09/2021, por lo que el proceso penal estaría totalmente concluido (fs. 211 a 212).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Roberto Payi Amaru, Jaljiri Qamani; Justina Callisaya, Yapu Qamani; Segundino Coaquira, Wipal Qamani; Juan Carlos Ferrano Quispe, Qillqir Qamani; Juana Condori Rivera, Turismo Qamani; todos autoridades de la comunidad originaria "Marca Kosco", Primera Sección, provincia Manco Kapac; y, Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primera y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana ambos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento y resolución de los hechos que originaron el proceso penal seguido por Andrés Cruz Roque contra Dionicia y Elena, ambas de apellidos Rojas Huayta, Marcelo Cruz Ramos y Gregorio Limachi, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto.

III.1. La naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 202.11 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitucional y la ley, conocer y resolver: (...). 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental". Ese mismo texto, se reitera en el art. 100 del CPCo. Según el art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. A la inversa, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades indígena originaria campesinas.

El conflicto de competencias jurisdiccionales, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. En ese sentido, incumbe al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar únicamente a cuál de las autoridades jurisdiccionales en conflicto le corresponde la competencia para resolver el proceso penal, civil o de otra índole que motivó el conflicto, en ejercicio del control competencial de constitucionalidad. Entonces, la noción de este mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado. De acuerdo al art. 190.I. de la Norma Suprema, determina que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios", entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígena originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ellos.

Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como en civil, comercial, penal, familiar, agraria, entre otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades indígena originario campesinos, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.

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