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TCP

0055/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0055/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2021-CA Sucre, 4 de marzo de 2021

Expediente: 38185-2021-77-CET Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas Departamento: Santa Cruz

El conflicto positivo de competencias interpuesto por Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Síntesis del conflicto

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 35 a 44, el demandante formula el presente conflicto positivo de competencias en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, indicando que, interpuso nota el 15 de enero de igual año, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, realizando un requerimiento expreso de incompetencia; toda vez que, a través del contenido normativo de los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley de Impuesto a las Grandes Fortunas (IGF) -Ley 1357 de 30 de diciembre de 2020-, se evidencia que la nombrada Asamblea, estaría usurpando competencias que le corresponden al citado Gobierno Autónomo Municipal, que fue respondida el "27" de enero de 2021, por Nota VPEP/SG/DGGTDL 0568/2020-2021, por el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a que fue dirigida al Vicepresidente, señalando que de conformidad al "art. 158" de la Constitución Política del Estado (CPE), la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la potestad de ejercer la facultad legislativa; es decir, que respondió negativamente al requerimiento de incompetencia, o incluso asumiendo que no brindó respuesta la autoridad a la cual se solicitó, encontrándose habilitado para plantear dicho conflicto de competencias ante esta instancia constitucional, conforme al art. 95.V del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Argumentos jurídicos del conflicto

Manifiesta que conforme al modelo de estado vigente en Bolivia, se debe tener presente que la denominación de Estado Unitario que dio el constituyente en el país por el art. 1 de la CPE, trata del escenario por el cual el nivel central, guarda para sí el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia y consolidación soberana del Estado, pero al mismo tiempo confirió a las unidades territoriales que lo integran amplias facultades políticas, legislativas y administrativas que no las hacen entidades descentralizadas sino actores políticos autónomos que tienen auténticas competencias de ejercicio político y de administración pública, por las que pueden recaudar y determinar la forma de uso de los recursos percibidos, existiendo ciertos principios en el interrelacionamiento gubernativo de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de riquezas con equidad, citando las ; y, 2055/2012 de 16 de octubre.

Alega que conforme la Ley Fundamental existen impuestos que por su naturaleza han sido categorizados como municipales, los que se encuentran respaldados por distintas normas de aplicación obligatoria; no obstante, los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley 1357, usurpan funciones propias de los Gobiernos Autónomos Municipales y constituyen una violación al régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibañez", dado que el nivel central del Estado no tiene competencia para crear impuestos que hubieran sido delegados a los Gobiernos Autónomos Municipales, no obstante la mencionada normativa tiene como alcance a la propiedad sobre bienes muebles y vehículos automotores.

Refiere que, conforme el art. 10 de la Ley 1357, se pretende descontar del pago de un impuesto de índole nacional, los pagos realizados por impuestos de naturaleza municipal, los que por ley son parte de las arcas de cada municipio; por otra parte, se refleja la inconstitucionalidad del art. 13 de la misma norma, al disponer que la recaudación será destinada al Tesoro General de la Nación (TGN) pese a que dicha percepción conforme a ley corresponde a los municipios.

I.3. Petitorio

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