Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S1 Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 34512-2020-70-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución Constitucional 002/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Melean López, en representación sin mandato de Misael "Humeres" Titi contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2020, cursante de fs. 40 a 42, el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación adjunta, se evidencia que, su persona y Joel Isaid Cepeda Atanacio, fueron imputados por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de agresión sexual a una menor de edad, en tal sentido, el 18 de junio de 2020, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Challapata del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 54/2020 de 18 de junio, por la que dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los tres requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización, descritos en los arts. 234.1, 2, 4 y 7 y, 235.2 del referido Código.
En aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el merituado Auto Interlocutorio 54/2020, apelación que fue resuelta mediante el Auto de Vista 85/2020-SP1 de 7 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó la resolución impugnada con las modificaciones de tener por no fundado el riesgo procesal de fuga, contenido en el art. 234.4, pero si el riesgo procesal de obstaculización, previsto en el art. 235.2, manteniendo como única causal que el imputado pueda influenciar negativamente a la víctima durante el proceso.
Señala que a la fecha guarda detención preventiva por una resolución en la que no se respetó el debido proceso, cuando de manera concreta la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 23 de mayo de 2019- reformada por la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; misma que de manera textual establece en el art. 234 y 235 del CPP que los riesgos procesales no pueden fundarse en meras suposiciones abstractas y que la carga argumentativa le corresponde al Ministerio Público o a la parte querellante, normativa que no fue respetada por la Jueza cautelar ni por los Vocales de la Sala Penal Primera, vulnerándose lo establecido al exigirle que sea él, como imputado quien debe demostrar en audiencia cautelar la no concurrencia de los riesgos procesales, cuando la norma refiere lo contrario, dejando latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización inmersos en los arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad, por estar indebidamente procesado; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Su libertad; y,
- b)La aplicación de medidas cautelares de carácter personal descritas en el art. 231 Bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 54 a 59, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señalo lo que a continuación se detalla:
- 1)En la audiencia de aplicación de medidas cautelares la jueza cautelar indicó de manera puntual que era obligación del imputado presentar pruebas para acreditar que tiene domicilio y familia, además de demostrar que tiene una ocupación, extremo que se reclamó de manera particular en la audiencia de apelación incidental, porque a partir de la modificación de la Ley 1173, la de manera puntual establece que, la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público o a la víctima o querellante, para acreditar de manera fundamentada los riesgos procesales de fuga y obstaculización, pero ahora el Código de Procedimiento Penal fue modificado por la Ley 1226 y 1173, en la última parte de los arts. 234 y 235, que establece que el peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del "presente" artículo, de igual manera el peligro de obstaculización tampoco se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstancias que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y de la razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la investigación de la verdad;
- 2)El Ministerio Público no aportó ningún elemento de convicción que hagan suponer duda razonable al juzgador respecto a que el imputado no tenga un domicilio, un trabajo y una familia debidamente acreditadas en la localidad de Challapata, no se aportó ningún elemento de convicción ni un informe del SEGIP, donde se pudiera encontrar contradicción del domicilio que hubiera presentado el imputado en sede fiscal;
- 3)Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ratificó en parte el Auto Interlocutorio 54/2020 de 18 de junio, ratificando el criterio de que era su obligación presentar, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, documentos que demuestren que tenía domicilio, una ocupación y una familia debidamente acreditados en la localidad de Challapata, empero al momento de presentar la declaración informativa en sede fiscal, manifestó que tiene domicilio, que sería soltero y de ocupación estudiante, lo que está plasmado en la imputación formal y era obligación del Ministerio Público o de la víctima o querellante, demostrar que el domicilio que señaló no existía o que no vive en el mismo, y eso se reclamó en la audiencia de apelación, asimismo la Sala Penal Primera, ratificó el Auto Interlocutorio 54/2020, indicando que sería un peligro para la sociedad y en especial para la víctima, por el delito que se cometió, por lo que se reclamó por la aplicación del principio de presunción de inocencia, que no se respetó en su caso; y
- 4)El Vocal de la Sala Penal Primera, ciertamente modificó lo establecido en el art. 235.2 del CPP, y concluyó que su persona no influirá en los testigos, pero si en la víctima, cuando el art. 235 dice que no se pude dejar latente el riesgo procesal en meras suposiciones y en este caso se está tratando de una mera suposición, lo que dio lugar a que planteen la acción de libertad contra el Auto de Vista 85/2020-SP1.
Por otro lado, ante la interrogante por parte de uno de los Vocales de la Sala Penal Tercera, constituido en Tribunal de garantías, el peticionante de tutela refirió que: la acción de libertad fue planteada en base a la tercera vertiente del art. 125 de la CPE, al considerar que se lesionó el debido proceso en una sub vertiente que es la fundamentación y una resolución contraria a las normas y en el caso de manera específica al Código de Procedimiento Penal que fue modificado por la Ley 1173; es decir que se ha vulnerado el art. 125 de la CPE y su solicitud es, que se pueda restituir la libertad y se pueda dejar de lado los riesgos procesales que han sido denunciados, porque no tienen fundamentación y no se circunscribió a lo que establece la norma legal.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante a fs. 53 y vta., señaló que:
- i)El impetrante de tutela refiere que se lesionó su derecho al debido proceso; sin embargo, no explica que elemento de esa garantía constitucional se habría vulnerado, lo que hace inviable la tutela;
- ii)Como autoridad judicial de alzada procedió a analizar todos los aspectos cuestionados por el recurrente, y en la parte de fundamentación del recurso de alzada del Auto de Vista, se razonó y confirmó la resolución cuestionada, con el argumento principal de que la jueza a quo había obrado de acuerdo a los datos del proceso, porque la medida cautelar de ultima ratio, como es la detención preventiva, ha sido dispuesta por la concurrencia del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173 y por la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del mismo Código, modificado por la Ley referida;
- iii)Los riesgos procesales fueron fundados sobre elementos objetivos, que el Ministerio Público ha acreditado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, aplicando además la perspectiva de género, lo cual está permitido de acuerdo a la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como por la última parte del art. 414 del CPP, aplicando esta disposición legal por el principio de analogía; y,
- iv)La resolución ahora objeto de análisis no ha lesionado ningún derecho, aclarando además que el componente domicilio no fue un elemento esencial para disponer la detención preventiva, sino que la autoridad judicial del proceso realizó un análisis integral de los riesgos procesales acreditados por el Ministerio Público, lo que fue advertido y complementado en su fundamentación por la autoridad demandada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
David Jaime Vargas Hurtado, Fiscal de Materia de la localidad de Challapata, en audiencia señaló que:
- a)El informe preliminar y los indicios en fase preliminar han sido suficientes para sustentar una imputación y para imputar, solo se requieren indicios necesarios de la posible participación y ya en etapa preparatoria se han acumulado incluso más elementos, y se han encontrado prendas de vestir, orejeras del imputado, a quien le ubican en el lugar, entonces la "concurrencia del numeral 1 del artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, se acreditó en aquella audiencia; respecto al numeral 2 del artículo 233, respecto al peligro de fuga y obstaculización, en aquella audiencia" (sic), respecto al numeral 7 del art. 234 del CPP se ha presentado un informe psicológico, en el que la víctima ha relatado todo lo que ha sucedido en aquella fecha;
- b)El Auto de Vista 85/2020-SP1, ahora impugnado, hizo una valoración integral de todos los elementos y de los argumentos vertidos en la audiencia de apelación incidental, ponderando el derecho que le asiste a la víctima conforme al art. 60 de la CPE; y,
- c)La , señala que cuando se trata de delitos vinculados a violencia sexual, siempre debe ponderarse los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, mediante Resolución Constitucional 002/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La indebida privación de libertad se da cuando una persona es privada de su derecho de locomoción por una autoridad sin competencia, cuando se le priva de ese derecho sin orden legal o mandamiento que motive dicha privación; y en el presente caso el imputado fue privado de su libertad por medio de una resolución judicial, emanada de una autoridad competente que se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones legales, por tal motivo, no existe posibilidad de que el Vocal accionado subsuma su actitud al haber emitido el Auto de Vista en cuestión, en una indebida privación de libertad;
- 2)El indebido procesamiento, es lo contrario al debido proceso, es una garantía subjetiva constitucional que, en sí misma enmarca varios derechos y garantías; es decir, contiene elementos constitutivos del debido proceso, y en la acción de libertad presentada no se aclara cuál de estos elementos hubiera sido vulnerado por la autoridad demandada;
- 3)De lo previamente señalado se concluye que sobre la indebida privación de libertad denunciada por el solicitante de tutela, no corresponde tutela alguna, y sobre el indebido procesamiento, efectivamente se puede tutelar el mismo, en su elemento de fundamentación, sin embargo en el caso analizado no se puede tutelar ya que la autoridad demandada ha fundamentado, y este tribunal no es de tercera instancia ordinaria, que pueda conocer y valorar las pruebas que dieron lugar a que en este caso se establezcan los riesgos procesales de fuga u obstaculización;
- 4)La Autoridad demandada, fundamentó su decisión amparado en el art. 234.1 del CPP en su elemento de domicilio "el Vocal mal o bien ha expresado sus razones para tener por latente este riesgo procesal" (sic), en consecuencia no hay vulneración al derecho a la debida fundamentación;
- 5)Sobre el art. 234.4 del CPP, si bien no fue cuestionado por el demandante de tutela, se tiene que la autoridad demandada actuó de manera equilibrada e imparcial;
- 6)En referencia al art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada, expresó sus razonamientos para mantener subsistente ese riesgo procesal, debido al informe psicológico que concluyó que la víctima tiene temor desde que se produjo el hecho denunciado, lo que significa que el, justificó su decisión de mantener latente este riesgo procesal, lo que implica que tiene una debida fundamentación; y,
- 7)Sobre el art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado, sostuvo que las declaraciones testificales confirman que la víctima puede ser influenciada por el imputado por lo que persistiría este riesgo procesal, lo que implica que la autoridad demandada al haber fundamentado sus razones de manera textual en el Auto de Vista, no existiría falta de fundamentación, máxime que el Fiscal en su alocución ha establecido que en este caso existe una víctima menor de edad y el art. 60 de la CPE otorga un trato preferente a todas las víctimas menores adolescentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. David Vargas Hurtado, Fiscal de Materia dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de AAA contra Joel Isaid Cepeda Atanacio y Misael "Humerez Titi", por la presunta comisión del delito de violación con agravante, presentó imputación formal contra los nombrados, solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 10 a 15).
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