Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S2 Sucre, 19 de abril de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 34450-2020-69-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/20 de 7 de julio de 2020, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de Benito Torrez Condori contra José Mancilla Anajía y Saúl Vargas Mérida, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista; Alberto Moreira Claros, Juez de Ejecución Penal Tercero todos del departamento de Santa Cruz; y, Lucio Hinojosa Quinteros, ex Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se dictó la Sentencia 32/16 de 31 de octubre de 2016, condenándolo a veinte años de prisión la que se encuentra en etapa de ejecución; es así que, el 30 de enero de 2019, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra la excepción determinada en el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y como medida precautoria impetró la detención domiciliaria; empero, casi nueve meses después el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- negó esa pretensión mediante Auto Interlocutorio 308/2019 de 14 de octubre, y obvió pronunciarse respecto a la citada acción de inconstitucionalidad; lo que, el 18 de noviembre del referido año le motivo a oponer recurso de apelación incidental, el que no fue resuelto; en virtud a ello, el 3 de diciembre del mismo año, interpuso la acción de libertad, que a su vez no generó el resultado deseado forzándolo a incoar una segunda demanda constitucional el 5 de igual mes y año, y si bien al presente se le concedió la tutela, desconoce la parte dispositiva en la que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, resolvieron el aludido recurso impugnatorio, habiendo transcurrido trece meses desde el inicio del mencionado trámite sin que obtenga respuesta alguna, aspecto que le afecta considerando su avanzada edad de setenta años. Asimismo, identificó una inconsistencia entre la acusación fiscal y la imputación formal; lo que, implicó que los datos de su expediente fueron alterados en lo relativo a la entrevista que brindó la víctima; en cuanto, a los nombres de sus hermanas que estaban errados, de igual forma en dicha declaración inicialmente afirmó que le enviaba cartas personales; no obstante, posteriormente lo negó. Por otro lado, en el referido requerimiento fiscal y en el acta de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, no se mencionó las aludidas misivas, el embarazo, ni que la relación ilícita entre la víctima y el entonces imputado comenzó un año antes de formalizada la denuncia, menos se hizo alusión al contenido de los informes psicológicos y forenses, el certificado médico forense de 3 de junio de 2014, no señala que la prenombrada ya era madre.
El ex Fiscal de Materia ahora demandado, no esclareció por qué durante la revisión que se realizó a la víctima no se plasmó que ya era madre, provocando que cayera en error y aceptara el procedimiento abreviado por un hecho que no cometió con la promesa que transcurridos los tres años obtendría la detención domiciliaria; es así que, el aludido obró en sentido contrario al principio de objetividad previsto en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al precepto establecido en el art. 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE), omisión que también alcanza a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por incumplir su deber insoslayable de comprobar la existencia del hecho y la participación del imputado conforme lo preceptuado en el art. 374 del Código Adjetivo Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a una vejez digna, al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 22, 23.I, 67.I y 115 de la CPE; y, 13 de Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se restituya sus derechos conculcados de adulto mayor.
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