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TCP

0055/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0055/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021-S3 Sucre, 29 de marzo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 29509-2019-60-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 137/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 271 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Salazar López contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 27, ambos de mayo de 2019, cursantes de fs. 50 a 73 y 160 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme el título de designación de 22 de abril de 1998, fue nombrado "'...ACTUARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MONTEAGUDO...'" (sic), luego dicho cargo cambió de nomenclatura al de "'...SECRETARIO DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1- DE MONTEAGUDO...'" (sic) del departamento de Chuquisaca, así después de más de diecinueve años de ejercer esa labor fue cesado a través del CITE: DJCH/RRHH/900/17 de 20 de noviembre de 2017, emitido por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, decisión que impugnó ante esa autoridad, haciendo conocer sus reclamos y la paternidad de un menor de un mes de edad, nacido el 4 de noviembre de 2017; sin embargo, dicha determinación fue ratificada, teniendo que interponer recurso jerárquico resuelto por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Resolución R.J./S.P. 002/2018 de 14 de junio que confirmó su despido con el añadido que recortó además el subsidio de lactancia de su hijo menor de un año que ya había comenzado a recibir como un derecho y beneficio fundamental para su alimentación y subsistencia emergente de los derechos que le asistían por su condición de funcionario público y servidor judicial, vulnerando así los mismos y las garantías constitucionales así como los de su primogénito bajo los siguientes agravios:

  1. a)La nota de destitución no reunía los requisitos establecidos por los arts. 39 y 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ni en los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 21 de junio de 2009, éste último en su art. 21, al no haberse contemplado "...en el Auto de Inicio de Proceso Administrativo la adecuada fundamentación y la necesaria MOTIVACIÓN..." (sic);
  2. b)Omiten asentar fundamento o motivación alguna respecto al porqué un funcionario transitorio para que se lo retire de su cargo, no debe ser previamente sujeto a un debido proceso ya sea administrativo o disciplinario a efecto que conozca cual la falta leve, grave o gravísima que hubiera cometido o el motivo legal o circunstancia que concurre para su destitución directa conforme lo establece el propio "...REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS DEL ORGANO JUDICIAL..." (sic), que por ser norma especial fue la primera en ser inobservada y vulnerada; así como tampoco, hacen referencia a una norma especial que desarrolle la carrera judicial sino a las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010 y 040 de 1 de septiembre de igual año, que fueron promulgadas hace casi diez años con elección de autoridades judiciales en dos oportunidades sin que este aspecto pueda ser considerado como una adecuada fundamentación y motivación pues nadie puede estar indefinidamente a la espera que el Consejo de la Magistratura elabore su reglamentación especial; máxime si el reglamento indicado garantiza su derecho al debido proceso y a la defensa otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos y fundamentar su posición sobre el acto sorpresivo y arbitrario denunciado;
  3. c)No se le realizó una evaluación previa para que en su caso se aplique el art. 92 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en consideración a sus más de diecinueve años de servicio que consolidaron sus derechos alegados, entre ellos a la inamovilidad y estabilidad funcionaria;
  4. d)Existe incumplimiento de los plazos establecidos en la emisión de la Resolución impugnada que se pronunció después de un año de haberse interpuesto el correspondiente recurso evidenciando un procesamiento irregular, dilatorio y vulneratorio a la luz de los principios de celeridad y legalidad; y,
  5. e)Por la cesación repentina y forzada de la que fue objeto, se lesionaron también los derechos fundamentales de su hijo menor de un año, a quien se le cortó el subsidio de lactancia a partir del mes de marzo de 2018.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela estima lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia interna; a la defensa, a la dignidad, a la alimentación, a la salud, a la integridad física y psicológica, a un desarrollo integral, a la protección, a la seguridad social, a la administración de justicia pronta, eficiente y eficaz de su hijo menor de un año así como los principios de buena fe, celeridad, imparcialidad y legalidad; a tal efecto, cita los arts. 16.I, 22, 45.II, 48.VI, 58, 59.I, II y III, 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2.2 y 3.2 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

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