Volver a sentencias
TCP

0055/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de septiembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0055/2021

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2021 Sucre, 1 de septiembre de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 34609-2020-70-CCJ Departamento: Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonzo de Ibáñez; y, Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena Originaria Campesina

Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 85 a 89 vta., Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, que este se apartara del conocimiento del proceso penal iniciado a denuncia de Andrés Chajmi Colque contra Juan Chajmi Colque, y seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ampliado por violencia familiar o doméstica, con el objeto de que se remita los antecedentes del mismo a la autoridad indígena originario campesina del referido Ayllu, a fin de que estas autoridades conozcan y resuelvan el caso.

Dicha autoridad sostiene que las partes intervinientes en el mencionado proceso penal son hermanos consanguíneos y ambos son miembros de la misma comunidad, y si bien la agresión física se hubiera dado el 26 de enero de 2020, ambos conciliaron sus inconvenientes ante la Oficina de Corregimiento de la comunidad de "Mallku Quta" del Ayllu Sullka Jilatikani, suscribiendo estos el acta de 27 de igual mes y año, ante todas las autoridades presentes lo que implica que el problema suscitado ya hubiese sido resuelto en el marco de sus normas propias de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Bajo tales antecedentes, manifiesta que se vio sorprendido por el proceso penal que se está dando ante la jurisdicción ordinaria, a instancia de Andrés Chajmi Colque en contra de su hermano por la presunta comisión de los delitos previamente detallados vulnerando de esa forma los derechos humanos de tercera generación establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) inobservando la normativa internacional que es aplicable con preferencia en cuestión de derechos humanos, tal y como establece los arts. 13.IV, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que tienen una directa relación con el art. 30.II del mismo texto constitucional que determina los derechos a vivir libremente, a su libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos jurídicos acorde a su propia cosmovisión.

La JIOC se fundamenta en el vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena, y en el presente caso se dan los tres ámbitos de vigencia establecidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (personal, material y territorial); por lo que, sostiene que el caso corresponde su conocimiento y resolución a su autoridad; por lo cual, el Juez de la jurisdicción ordinaria, en cumplimiento de la normativa constitucional debe disponer la inmediata remisión del caso y sus antecedentes a la JIOC del Ayllu Sullka Jilaticani del municipio de Sacaca del departamento de Potosí.

I.2. Resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí Por Auto de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 94 a 95, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí determinó rechazar la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, disponiendo en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional para que esta instancia resuelva el conflicto de competencia suscitado con base en los siguientes fundamentos:

1. No se cumplió con el ámbito de vigencia personal como señaló el referido corregidor, ya que si bien ambas partes son miembros de la comunidad "Mallku Qhota"; sin embargo, el denunciante al haber presentado la denuncia en el Ministerio Público y solicitando a su vez su ampliación, se acogió de manera expresa a la jurisdicción ordinaria, además de que el denunciado asumió defensa en este proceso penal;

2. La denuncia versa sobre la presunta comisión de delitos de orden público, lesiones graves y leves ampliado a violencia familiar o doméstica, tipo penal incorporado por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, mismo que no está previsto dentro del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, lo que también descarta la concurrencia del ámbito de vigencia material;

3. Con relación al ámbito de vigencia territorial, la presunta comisión del hecho se originó al momento de hacer pública la denuncia ante el Ministerio Público y no antes, además de que no existe ninguna documentación que establezca cual es el territorio en que se ejerce la JIOC requirente; por lo que, al no concurrir los tres ámbitos de vigencia, no se puede reconocer la competencia de la JIOC.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del , cursante de fs. 98 a 102, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca y Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del mismo municipio, ambos del departamento de Potosí.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Andrés Chajmi Colque el 3 de marzo de 2020, formalizó denuncia contra Juan Chajmi Colque, ante el Ministerio Público de Sacaca del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves previstos en los arts. 20 y 271 del Código Penal (CP); Señalando que dichos actos se cometieron que el 26 de enero del mismo año, a horas 19:00, en la oficina de las autoridades originarias de la comunidad de "Mallkukota" fueron convocados para solucionar el problema de pastoreo y sembradío de su hermano, quien sin respetar la presencia de las autoridades originarias fue agredido físicamente hasta el grado de dejarlo inconsciente, además de agredir a su hijo de nueve meses y a su esposa; producto de dicha agresión refiere que sufre de varias lesiones de consideración; por lo que, solicitó que se disponga el inicio de las investigaciones, y una vez obtenidos los elementos de convicción suficientes sobre la participación y la responsabilidad del denunciado, formalizar la imputación formal y la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva (fs. 1 a 3); por memorial de 17 de junio de igual año, Andrés Chajmi Colque, amplió la denuncia por violencia familiar y doméstica, reiterando su solicitud de imputación formal al representante del Ministerio Público así como la detención preventiva del denunciado (fs. 12).

II.2. El 26 de junio de 2020, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Juan Chajmi Colque, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves (art. 271 del CP), investigación ampliada por el delito de violencia familiar o doméstica (art. 272 Bis del citado Código); solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el imputado por el plazo de seis meses (fs. 17 a 19 vta.)

II.3. Por Auto 04/2020 de 27 de junio, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí dispuso la aplicación de medidas cautelares contra Juan Chajmi Colque, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica prevista en el art. 272 Bis del CP, consistentes en a) Fianza juratoria, en la que el imputado se someterá a procedimiento y no obstaculizará la averiguación de la verdad;

  1. b)Presentarse periódicamente ante la autoridad fiscal de Sacaca del citado departamento cada dos semanas el día que le corresponda salir conforme lo determinado en la emergencia sanitaria;
  2. c)Prohibición de comunicarse con la víctima; y,
  3. d)Detención domiciliaria cumplirse en la comunidad de "Mallkucota" (fs. 74 a 76).

II.4. Acta de reconciliación de 27 de enero de 2020, firmada por Juan Chajmi Colque y Andrés Chajmi Colque ante Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca del departamento de Potosí, comprometiéndose ambos a "...comportarse como personas de edad..." (sic) y evitar las agresiones y sancionar con mil bolivianos; Andrés Chajmi Colque se comprometió a comprar un televisor, una "armazón" y un DVD y garrafa (fs. 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Agapito Chajmi Colque, Corregidor Titular de la comunidad "Mallkukhota Kari Kari", Ayllu Sullka Jilatikani del municipio de Sacaca, provincia José Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí, sostiene que es la autoridad competente para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia presentada por Andrés Chajmi Colque contra Juan Chajmi Colque, por la presunta comisión del delito del delito de lesiones graves y leves, ampliado por violencia familiar o doméstica, que se tramita ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del citado departamento, solicitando a dicha autoridad que decline su competencia, considerando que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la jurisdicción IOC.

III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial

El art. 1 de la CPE, determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la Norma Suprema1.

Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es plurinacional y comunitario, y tiene:

...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".

Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado Constitucional y Plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.

Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la JIOC se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la Norma Suprema, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;

Mostrando 37 de 183 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional1 de septiembre de 20210055/2021Fuente oficial