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TCP

0055/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de agosto de 2022SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0055/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-O Sucre, 29 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 29637-2019-60-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la denuncia de incumplimiento

Por memoriales presentados el 9 y 30 de mayo de 2022, cursantes de fs. 993 a 998 vta.; y, 1006 y vta., Orlando Cárdenas Núñez -accionante dentro de la acción de amparo constitucional descrita supra-, formuló denuncia de queja por incumplimiento de la , ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo en síntesis lo siguiente:

Habiendo sido notificados los Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con el fallo constitucional precitado -y su Voto Aclaratorio-, que dejó sin efecto el , a efecto que se emita uno nuevo cumpliendo la garantía del debido proceso, resolviendo en el fondo en cuanto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo; por consiguiente dictaron el , que efectuando una contrastación con lo ordenado por la jurisdicción constitucional, no dio observancia obligatoria a lo determinado en la Resolución prenombrada.

Resaltó que el nuevo Auto Supremo dictado, es similar en su contenido y resolución al anterior signado con el número 356/2018; habiéndose introducido únicamente algunos párrafos, inobservando el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que motivó que el 24 de enero de 2022, efectúe reclamo que no fue respondido oportunamente, procediendo, por ende, la acción de cumplimiento prevista en los arts. 134.I de la Norma Suprema y 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Por otra parte, debe aplicarse el art. 16 del Código Procesal precitado, y la tramitación de la denuncia de incumplimiento respectiva, siguiendo al efecto los lineamientos regulados por la jurisprudencia constitucional.

Destacó que en el memorial presentado el 30 de mayo de 2022, el denunciante aclaró que no interpuso la acción de cumplimiento, sino la "QUEJA POR INCUMPLIMIENTO" (sic) de la , conforme al mencionado art. 16 del CPCo.

I.2. Petitorio

Solicitó ordenar a los Magistrados demandados, cumplir la , así como el Voto Aclaratorio de dicho fallo constitucional, emitiendo un nuevo auto supremo, resolviendo todos los puntos cuestionados en su recurso de casación, en observancia al debido proceso.

I.3. Trámite de la denuncia de incumplimiento en la Sala Constitucional

I.3.1. Informe del demandado

En consideración a la denuncia por incumplimiento descrita en los apartados precedentes, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el proveído de 31 de mayo de 2022, disponiendo la notificación a las autoridades demandadas, a objeto que informen sobre el cumplimiento de la (fs. 1008); presentando en ese orden, Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, informe escrito el 7 de junio del mismo año, cursante de fs. 1022 a 1024 vta., señalando que:

  1. a)El , fue emitido en cumplimiento de la , además en estricto apego a las normas legales en las que se sustentó, declarando infundado el recurso de casación planteado por Orlando Cárdenas Núñez, considerando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia 105/2016 de 1 de diciembre, que declaró improbada la demanda de reincorporación del mencionado a su fuente de trabajo, salvando el derecho de cobro de su indemnización por el tiempo de servicios y otros derechos adquiridos por ley, aplicando correctamente la normativa vigente;
  2. b)No procedería la queja por incumplimiento, al evidenciarse que se dio respuesta a todos los puntos de agravio reclamados en el recurso de casación interpuesto por el accionante;
  3. c)La denuncia realizada denota la "intención desesperada" del peticionante de tutela, con afirmaciones carentes de veracidad y legalidad, invocando argumentos que no tienen asidero legal, porque de forma inversa a lo señalado por el denunciante, el cumplió el fallo constitucional dictado, dando observancia al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, explicando de forma clara y precisa las razones de la decisión asumida; y,
  4. d)La acción de cumplimiento no es un medio de impugnación de lo decidido en otra acción de defensa, no siendo viable tampoco revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma en una acción tutelar, correspondiendo aquello a la jurisdicción ordinaria, compeliendo a la jurisdicción constitucional, únicamente verificar que no exista afectación o supresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.3.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución de 27 de julio de 2022, cursante a fs. 1039 y vta.; por la que, se tuvo "por cumplida" la y el Voto Aclaratorio de la misma, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Contrariamente a lo afirmado por el denunciante, los Magistrados demandados sí dieron observancia a lo dispuesto en la ; evidenciando de la lectura del , que dictaron un nuevo fallo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, justificando legalmente su decisión en el marco del debido proceso; y,
  2. 2)El Auto Supremo referido, resolvió en ese sentido, todos los puntos observados en la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, teniéndose en consecuencia por acatado el fallo constitucional indicado.
I.3.3. Síntesis del recurso de queja: Impugnación presentada por el denunciante contra la Resolución emitida por la Sala Constitucional

Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 1061 a 1063, el denunciante formuló queja por incumplimiento de la , impugnando la Resolución de 27 de julio de ese año, descrita supra, por la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la denuncia por incumplimiento del fallo constitucional precitado. Al efecto, expusieron lo siguiente:

  1. i)Notificados los Magistrados demandados con la , que dejó sin efecto el ; emitieron el signado con el número 497/2021, cuyo contenido y resolución es idéntico al primero, expedido tres años y nueve meses anteriores aproximadamente, "...tiempo por el que se ahondan daños irreparables e irremediables en el seno de (su) familia y (su) persona, por la pérdida injustificada de (su) fuente laboral del año 2013..." (sic);
  2. ii)La Resolución de 27 de igual mes y año, dictada por la Sala Constitucional, estableció que las autoridades judiciales demandadas dieron observancia efectiva a la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, lo que no consideró lo previsto en el art. 178.I de la CPE, tomando en cuenta que ambos Autos Supremos tienen similar contenido y decisión; no habiendo verificado el , los agravios expuestos en el recurso de casación; y,
  3. iii)En ese marco, solicitó dejar sin efecto la Resolución de 27 de julio de 2022, prenombrada, declarando "...procedente el recurso de queja de incumplimiento...", procediendo según lo regulado en los arts. 16.II y 17 del CPCo, resolviendo por "...demora e incumplimiento..." (sic) de la y su Voto Aclaratorio, adoptando las medidas necesarias para su acatamiento.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitidos los antecedentes de la queja por incumplimiento por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al Tribunal Constitucional Plurinacional; recibiéndose el expediente en la Comisión de Admisión de este Órgano, el 12 de agosto de 2022 (fs. 1067 vta.); mediante decreto constitucional de 16 de igual mes y año, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión precitada, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, dispuso pasar antecedentes de la presente queja por incumplimiento, a la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal (fs. 1068); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es dictado dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, así como a una correcta valoración de la prueba; a la presunción de inocencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , revocando en parte la Resolución 95/2019 de 25 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; concediendo en parte, consiguientemente, la tutela requerida por el impetrante de tutela, con la precisión que la misma era únicamente en cuanto a la transgresión del debido proceso en los elementos invocados en la acción de defensa; denegándola respecto al resto de derechos denunciados. Por lo que, dejó sin efecto el , dictado por las autoridades judiciales demandadas, disponiendo se emita uno nuevo cumpliendo la garantía del debido proceso en el marco de los parámetros establecidos en la Resolución Constitucional, resolviendo en el fondo cada uno de los agravios contenidos en el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 27/2017 de 28 de marzo (fs. 883 a 913).

II.2. Notificados el 29 de enero y 17 de marzo de 2021 los Magistrados demandados, con la (fs. 919 y 924); pronunciaron el , declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante de tutela contra el Auto de Vista 27/2017 (fs. 975 a 982 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El denunciante alega que la , fue incumplida por las autoridades judiciales demandadas, quienes habrían pronunciado el , con similar contenido y decisión a la reflejada en el , que fue dejado sin efecto por el fallo constitucional mencionado. Habiéndose transgredido nuevamente el debido proceso al no resolver todos los agravios expuestos en el recurso de casación.

En ese marco, corresponde verificar si las autoridades demandadas incurrieron o no, en la inobservancia de la , ahora denunciada.

III.1. De las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre el particular, concierne referirse a lo dispuesto por los arts. 15 a 17 del CPCo, disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero "Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, Efectos y Ejecución", Título I "Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución".

En ese orden, el art. 15 del CPCo, que contiene las regulaciones relativas al carácter obligatorio, vinculante y al valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, prevé: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 16 del Código anotado, establece que: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo" (las negrillas nos corresponden). Añadiendo el art. 17 del Código mencionado, las siguientes estipulaciones acerca del cumplimiento de las resoluciones: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger" (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el , que señaló: "...en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

(...)

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