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TCP

0055/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2022

Auto 0055/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2022-RCA Sucre, 5 de abril de 2022

Expediente: 30015-2019-61-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 448 a 449 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliodoro Guarachi Laura contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz, ex Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia; Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Director General de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); Nuria Gisela Gonzales Romero; Karem Lorena Gallardo Sejas; Mirtha Mabel Montaño "Torrez" -siendo lo correcto Torrico- y José Eddy Mejía Montaño, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Janett Cossio Siles, Jueza de Partido Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera; Gumercindo Luis Muñoz Singuri, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal Segundo; Pablo Antezana Vargas e Israel Lander Claros Hinojosa, ex y actual Juez de Instrucción Penal, todos de Sacaba del referido departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 2 y 9, ambos de julio de 2019, cursantes de fs. 423 a 439; y 444 a 446 vta., el accionante manifestó que parte de su bien inmueble ubicado en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba fue cedido en calidad de sub comodato a Victorino Llanque Mamani, desconociendo que éste se dedicaba a la actividad ilícita de fabricación de sustancias controladas; y que cuando desarrollaba dicha tarea fue sorprendido por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN).

Agrega que una vez iniciado el proceso penal en contra del precitado, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba a cargo del mismo, le impuso medidas cautelares, y de forma abusiva e ilegal, ordenó la incautación del bien inmueble de su propiedad, sin disponer la notificación a los propietarios que en ese entonces, eran su esposa y su persona.

Ante tal situación, dos de sus hijos, con engaños y sin comunicarle lo que sucedía con el bien inmueble de su propiedad, le hicieron firmar el anverso y reverso de una hoja en blanco, y posteriormente la utilizaron a sus espaldas para solicitar al citado juzgador, la restitución del indicado bien, petición que mereció el decreto: "...de que se presente certificación del estado del proceso a los fines del mandato del art. 255 del c.p.p..." (sic), normativa que en su tenor establece que el incidente de devolución de bien, debe ser promovido hasta antes de emitirse sentencia -siempre y cuando se notifique con la orden de incautación al propietario-, providencia que le fue notificada a la profesional abogada contratada por sus hijos, el 21 de marzo de 2012; cuando el 16 de ese mes y año, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal Segundo de Sacaba del referido departamento, ya había dictado sentencia condenatoria contra el procesado, disponiendo la confiscación definitiva del inmueble de su propiedad, en favor del Estado; por lo que, cualquier reclamo ante una autoridad "civilista" sería ineficaz.

Contra la determinación asumida, el 21 de julio de igual año, formuló recurso de apelación incidental ante el Juez de Partido y Sentencia Penal Segundo de Sacaba del citado departamento, el mismo que no fue considerado por el Tribunal de alzada donde radicó el señalado proceso; pues al contrario, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la confiscación definitiva de su bien inmueble disponiendo la entrega a DIRCABI para su administración; resolución que tampoco le fue notificada.

La máxima ilegalidad cometida en su contra, surgió cuando el 23 de noviembre de 2017, DIRCABI reiteró la solicitud de autorización de venta de su bien inmueble a la Jueza Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba, quien mediante decreto de 27 de aquel mes y año, sostuvo que: "...Estando ejecutoriada la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 esta autoridad a perdido competencia, por lo que, esta parte acuda ante la autoridad competente llamada por ley..." (sic); empero, funcionarios de DIRCABI, sin formular recurso de reposición contra dicho decreto, por memoriales de 26 de septiembre y 15 de octubre, ambos de 2018, insistieron de manera ilegal con el cambio de nombre a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), mereciendo como respuesta el Auto Motivado de 19 de mismo mes y año, que dispuso el cambio de titularidad del inmueble de su propiedad en favor de CONALTID, de forma directa y sin respetar el procedimiento vigente de la -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, procediendo a rematar su bien inmueble el 14 de diciembre de la mencionada gestión, adjudicándose el mismo José Luis Chambi Santos.

Contra esos actos ilegales que nunca le fueron notificados, presentó nulidad de remate administrativo realizado por DIRCABI, vía recurso de revocatoria que fue rechazado por Resolución de 26 de diciembre de 2018, dando lugar a que interpusiera recurso jerárquico, resuelto por el Ministro de Gobierno que confirmó el rechazo, a través de la Resolución de 10 de abril de 2019, notificado a su persona el 24 de mayo de ese año; agotando con la misma, las vías recursivas de impugnación en la instancia administrativa.

Por último, en el afán de que la autoridad jurisdiccional a cargo de la tramitación de la causa, advertida de su error y de la vulneración de sus derechos, corrija su ilegal proceder cometido mediante la Resolución de 19 de octubre de 2018, de conformidad a lo dispuesto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el 18 de febrero de 2019, formuló incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de 19 de octubre de 2018, mereciendo decreto que determinó remitirse a los datos del proceso; toda vez que, la autoridad judicial perdió competencia. Contra esa "resolución" promovió recurso de reposición; sin embargo, la Jueza de Sentencia de Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, se volvió a declarar incompetente para conocer la cuestión planteada. Contra dicha resolución, se promovió recurso de reposición, ante lo cual, la Jueza de la causa se volvió a declarar incompetente; dando lugar a que promoviera recurso de apelación incidental, mismo que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido dpartamento; instancia ante la cual, por la exagerada carga procesal que tropieza, pidió priorización de sorteo, sin embargo, mediante Resolución de 21 de mayo del 2019, la causa fue derivada a sorteos posteriores "...'de acuerdo al orden cronológicos'...", teniendo pleno conocimiento que muchas causas del año 2010, al presente, aún no fueron resueltas, y por lo mismo, aguardar el orden cronológico significaría esperar mucho tiempo y la perdería su derecho propietario sería irreparable e irreversible.

En conclusión, como actos vulneratorios denuncia los siguientes:

  1. a)Falta de notificación a su persona y a los coherederos con la resolución de incautación, confiscación de inmueble y otros actuados, dejándolo en total indefensión;
  2. b)Desconocimiento de los alcances de la "resolución de rechazo", pronunciada el 5 de junio de 2012, bajo los fundamentos del art. 304 incs. 1) y 3) del CPP, que establece su no participación ni de sus familiares en el hecho acusado; y por lo mismo, demuestra su completa y total inocencia en el caso juzgado contra Victorino Llanque Mamani, y por lo mismo, no es posible sancionar con pena alguna menos la confiscatoria, a persona declarada legalmente sin responsabilidad penal, lo contrario, vulnera el principio "nulla poena sine juditio";
  3. c)Vulneración del art. 71 de la -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y 253 del CPP, al sancionarlo confiscatoriamente un hecho en el cual, su persona no tenía ninguna participación y desconocía absolutamente de la ilegalidad, no siendo persona imputada, requisitos que exigen sean cumplidos por parte de las disposiciones legales para ser sujeto de incautación de bienes, así como realizar el acto de cambio de titularidad de dominio de su inmueble a favor de CONALTID en Derechos Reales (DDRR), y el ilegal remate del mismo, propiciado por DIRCABI a sus espaldas, quebrantando el principio de inocencia, pese a que su persona fue declarada sin participación en el delito investigado; y,
  4. d)Actividad de remate administrativo realizado por DIRCABI, bajo el control y complicidad de la Jueza de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en que los avisos de remate se realizaron en contra del procedimiento instaurado en la Ley 913, que concluyó con la emisión de resolución, dictada por el Ministro de Gobierno, esta última que no observó el cumplimiento del procedimiento realizado por DIRCABI, vulnerando su derecho propietario, mediante el indebido proceso, sin respetar su calidad de persona inocente en el hecho enjuiciado. I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que:

  1. 1)La inmediata restitución de su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Aroma 252 de Sacaba del departamento de Cochabamba;
  2. 2)La nulidad de todo el ilegal procedimiento confiscatorio seguido contra su bien inmueble, desde su incautación hasta la subasta realizada por funcionarios de DIRCABI; y,
  3. 3)La cancelación de todo gravamen y registro de titularidad a partir de la inscripción en CONALTID, manteniendo su derecho propietario, sea con imposición de costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 3 de julio de 2019, cursante a fs. 440, observó que, con carácter previo, el accionante deberá subsanar lo siguiente:

  1. i)Señale de manera precisa y concreta cuál sería la determinación que habría vulnerado algún derecho o garantía y sea bajo el principio de subsidiariedad;
  2. ii)Exponga con claridad cuáles son los derechos o garantías constitucionales que considera que fueron lesionados; y,
  3. iii)Aclare su petitorio.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 10 del mismo mes y año, cursante de fs. 448 a 449 vta., rechazó in limine la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante apeló la determinación de la Jueza Mixta de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del indicado departamento, que se declaró incompetente para conocer el incidente de nulidad de remate; por lo que, aún existe un medio o recurso legal judicial para la protección inmediata de sus derechos y garantías presuntamente vulnerados o amenazados, como es el obtener la respuesta de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, cuya resolución podría anular la decisión asumida por la Jueza de primera instancia; y,
  2. b)La presente acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios; por lo que, corresponde declarar su rechazo in limine al enmarcarse en lo previsto por el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución el accionante fue notificado, el 11 de julio de 2019 (fs. 450); presentando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 451 a 453); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó los siguientes argumentos:

  1. 1)La Jueza Primera de Partido Mixta, de Sentencia, Trabajo y Seguridad Social de Sacaba del departamento de Cochabamba, no se declaró incompetente para conocer el incidente de nulidad de remate; pues su Resolución de incompetencia de 19 de octubre de 2018, fue producto del pedido de nulidad de actuaciones por defectos absolutos; por lo que, se instruyó la inscripción de su bien inmueble a nombre de CONALTID después de que la señalada autoridad se declaró incompetente, decisión que no fue cuestionada por ningún recurso; por lo cual, exigir que agote todas las instancias ante un ilegal remate, constituye un atentado al principio de igualdad procesal;
  2. 2)Agotada la vía administrativa de remate o subasta pública con la resolución del recurso jerárquico, corresponde hacer control vía constitucional y no así al recurso de apelación interpuesto por su parte contra la Resolución de 15 de marzo de 2019, esta última que se fundamentó en que la decisión de 19 de octubre de 2018, determinó la confiscación del bien, la cual constituye una pena accesoria frente a la incautación inicial y, que la competencia para resolver la transferencia de dominio del inmueble de su propiedad emerge del art. 260 del CPP, norma procesal derogada por la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017. Razón por la cual, se apeló dicha determinación, la cual radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento; y,
  3. 3)No es posible sostener que la nombrada Sala Penal Tercera anulará el remate de DIRCABI, pues toda autoridad constitucional tiene conocimiento del alcance del art. 398 del CPP, pues lo que se pretende con el recurso de apelación incidental es la nulidad de la Resolución de 19 de octubre de 2018, la que aún no fue sorteada desde el 2010, por falta y renuncia de autoridades, y por lo mismo, la tutela resultaría tardía al considerar que ya existe un bien inmueble rematado, el indicado que pretende ser comercializado conforme a la prueba ajunta; en la que consta el oficio y denuncia de la Directiva de la Organización Territorial de Base (OTB), donde se encuentra ubicado su inmueble, en el que afirman ser testigos de que funcionarios de DIRCABI se encuentran en el afán de vender su casa como lote, dejando incluso un número de celular de contacto; lo que dio lugar a la emisión de la nota CITE 92/2018 de 18 de marzo que lejos de investigar el reclamo, se los denominó mentirosos a los denunciantes. Lo que demuestra que la ilegal acción se concretiza, el daño inminente sería irremediable e irreparable.

I.6. Trámite procesal

Siendo que la MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 14 de agosto de 2019 (fs. 458), formuló excusa del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; a ese efecto, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante de 14 del mismo mes, declaró legal la excusa y determinó la suspensión del tiempo para la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente (473 a 477). En ese orden, habiéndose notificado a la referida Magistrada el 28 de marzo de 2022, con el mencionado Resolución el 28 de marzo de 2022 (fs. 478), se reanudó el cómputo del plazo a partir del día siguiente hábil a dicha notificación; por lo que, el presente fallo constitucional se emite dentro del término establecido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la CPE, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y el 55 de señalado cuerpo normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del indicado Código, refiere que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

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