Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38607-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 49 vta. a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabina Montes Paco contra Daniel Silvestre Gumucio Carrasco, representante legal de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 22, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. -ahora demandada- despidió injustificadamente a la peticionante de tutela, sin respetar su estabilidad laboral, ni la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación laboral, que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 de 3 de septiembre; notificada la empresa demandada con dicha Conminatoria, la misma no fue cumplida, lo cual se evidencia en el Informe de verificación de reincorporación de 16 de octubre de igual año, donde el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, informó en sus conclusiones, que dicha empresa no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral, y no respetó el derecho de estabilidad laboral de la impetrante de tutela. Aclara que la citada Conminatoria fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria en el que se dictó la Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020 de 26 de octubre, la cual confirmó la Conminatoria de Reincorporación Laboral; de lo referido, la empresa demandada le privó de su fuente de trabajo, salario, derecho a la alimentación, salud, seguridad social y a la vida, ya que ni la accionante ni su familia cuentan con seguro de salud, peor en tiempo de pandemia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela alegó como vulnerado su derecho al trabajo; a una remuneración justa; a la alimentación y a la vida; y, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, III y IV, 15.I, 18.I, 35.I, 37 y la Sección II Capítulo Quinto del Título II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 45 inc. b) de la Carta de Organización de los Estados Americanos (Carta de la OEA)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo;
- b)La inmediata cancelación de los salarios devengados en cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020; y,
- c)Se condene en costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 49 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, agregó que:
- 1)Interpone la referida acción contra la empresa demandada, ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación "165/2020 de 1 de diciembre" (sic) -siendo lo correcto Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 de 3 de septiembre-, la cual fue incumplida, según Informe de verificación de reincorporación de "11 de enero de 2021" (sic) -lo correcto es Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2020 de 16 de octubre-; aclara que dicha Conminatoria fue objeto de impugnación, confirmada por la autoridad administrativa;
- 2)El depósito por pago de finiquito, fue devuelto a la cuenta de la empresa demandada;
- 3)Ante el incumplimiento a la Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020, por parte de dicha empresa, obliga a la accionante a recurrir a la autoridad constitucional, para que se obligue en última instancia, al cumplimiento de la referida Conminatoria;
- 4)Señala como derechos y garantías vulnerados el derecho al trabajo, cercenado de manera discrecional y unilateral por la empresa demandada, ya que el despido, se dio durante la vigencia de la cuarentena, vulnerándose como derechos conexos, el derecho a la remuneración, a un salario, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la salud;
- 5)El art. 128 de la CPE determina que uno puede presentar la acción tutelar ante estos hechos ilegales;
- 6)El art. 48 de la Norma Suprema establece los principios sobre los cuales se debe desarrollar la relación obrero patronal -entre ellos- el principio de continuidad, que fue discrecionalmente vulnerado, en este entendido se debe aplicar el estándar más alto, establecido en la "" (sic), que señala que, cuando existan derechos en conflicto, se debe optar por lesionar lo menos posible el derecho del más débil, que en este caso es el trabajador; la "Sentencia Constitucional 177" (sic), refiere que esta jurisdicción constitucional, ante amparos constitucionales que tengan como supuesto fáctico el incumplimiento de una conminatoria, está impedida de ingresar al fondo del contenido de la misma, porque la tutela es provisional; la "Sentencia 494/2019-S3" (sic) establece que el Tribunal Constitucional, cuando conozca una denuncia de incumplimiento de conminatoria, debe verificar únicamente si se emitió la conminatoria a favor del trabajador, amparado en la Ley General del Trabajo, y si la misma fue cumplida o no, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso; y,
- 7)Pidió que la Sala Constitucional -verificado el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, en aplicación de la Ley 1309 y el Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020, del principio protector y el principio tuitivo- conceda la tutela solicitada, ordenando integralmente, el inmediato cumplimiento de dicha Conminatoria, la cancelación de salarios devengados y la condenación en costas o al pago de honorarios profesionales.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
Shigueru Miguel Hoshino Montaño, en representación legal de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., a través de su abogada "Ximena Gumucio" (sic), mediante informe expresado en audiencia, señaló que:
- i)El "art. 14 de la CPE, núm. 2" (sic), establece que, el estado garantiza a todas las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en este entendido la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, vulnera el debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación, correspondiendo al Tribunal, ingresar a valorar las pruebas de manera excepcional en el entendido que el acervo probatorio presentado en el proceso administrativo de reincorporación, fue valorado errónea y arbitrariamente por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz;
- ii)La conclusión de la relación laboral, se dio, ante la dictación de normativas gubernamentales desde el estado de emergencia sanitaria, que generó una fuerza mayor al desarrollo normal de las actividades económicas, lo cual ocasionó perjuicios económicos, que se encuentran debidamente acreditados. Esta fuerza mayor se debe a un hecho externo no atribuible e impredecible, que dio lugar a la conclusión extraordinaria de la relación laboral de la ahora peticionante de tutela;
- iii)Este hecho de fuerza mayor, fue modulado e interpretado por las "Sentencias Constitucionales 1088 de mayo de 2015 la 09/2017 del 24 de marzo" (sic), donde establecen que si bien es cierto que el art. 46 de la CPE en su núm. 2 en relación con la "" (sic) garantiza la estabilidad laboral, sin embargo cuando existe un hecho sobreviniente impredecible no atribuible a las partes, se puede dar lugar a la conclusión extraordinaria de la relación laboral, situaciones expuestas en la audiencia de reincorporación, presentando a tal efecto los elementos probatorios ante la autoridad administrativa a los efectos a que éste haga una valoración y llegar a la conclusión de que no se trata de una causal de despido injustificado y que por lo tanto, no corresponde la aplicación del DS 28699 del 1 de mayo de 2006 y Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y demás normativa laboral que regula el tema de la reincorporación; este hecho de fuerza mayor, está regulado por el Convenio 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que regula que el empleador puede concluir una relación laboral cuando se produce un hecho de fuerza mayor;
- iv)La valoración y la motivación arbitraria e irracional por parte de la autoridad administrativa, originó perjuicios económicos a la empresa, porque se está violando el debido proceso, dando a la fuerza mayor como una causal de conclusión de la relación laboral injustificada; también se está generando inseguridad jurídica, vulnerando el principio de certeza, porque en casos análogos el Tribunal Constitucional ya se pronunció de manera favorable, como en la "Sentencia 311/2013" (sic) que establece el principio de pertinencia y que el artículo 46 de la CPE, si bien regula y garantiza la estabilidad laboral, se puede dar una conclusión extraordinaria de la relación laboral por fuerza mayor, en esa misma línea sigue la " la 09/2017" (sic); la autoridad administrativa al darle un sentido diferente a la jurisprudencia constitucional generó un vacío jurídico, una aplicación indebida de la normativa laboral, dando a la fuerza mayor el tratamiento de una causal de despido injustificado, cuando la normativa no lo provee;
- v)Esta Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020, genera un vacío jurídico, violenta el principio de certeza, el principio de pertinencia y genera inseguridad jurídica, otorgando a la impetrante de tutela de manera irracional, todo lo que pide; hay vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, porque la señalada empresa concluye una relación laboral por fuerza mayor, por algo que no es atribuible ni predecible; y,
- vi)En cuanto a los costos y costas que solicita la accionante, no corresponde; toda vez que, no es un despido injustificado, es una causal extraordinaria de conclusión de la relación laboral, no siendo responsable la parte demandada, de los honorarios de los profesionales que la peticionante de tutela contrate, porque aquí también hay un perjuicio económico a la empresa.
Por su parte la abogada "Karina Jordán" (sic), mediante informe expresado en audiencia de amparo constitucional, señaló que:
- a)Cuando se demuestra la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, podría darse una ruptura del vínculo laboral, demostrándose pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, la Resolución Administrativa indica que el empleador tiene un déficit económico, pero no lo demostró;
- b)Esta desvinculación o conclusión laboral fue totalmente justificada, por tanto el Ministerio de Trabajo no tendría competencia para resolver un caso de conclusión laboral justificada;
- c)Solicitó se tome en cuenta la no competencia, ya que es una resolución viciada y dictada por una autoridad no competente, por eso, en más de una ocasión, se pidió la declinatoria de jurisdicción y competencia, porque al ser un tema controversial, que no está ubicada si es la desvinculación justificada o conclusión de la relación laboral, tendría que ser una judicatura laboral quien pueda dilucidar la misma; y,
- d)Pidió la negación de la tutela imptrada por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 49 vta. a 52 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La peticionante de tutela, acusa la vulneración a su derecho al trabajo, porque no se está cumpliendo con la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, por parte de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., y a su turno, esta empresa refiere que no se puede dar cumplimiento, porque existe un motivo de fuerza mayor, que significa que no tuvieron utilidades, sino perdidas económicas, y que no pueden seguir contratándola como su trabajadora;
- 2)La controversia radica si corresponde o no aplicar la referida Conminatoria, por existir un motivo de fuerza mayor;
- 3)Como supuestos fácticos se tiene que: 3.i) Se está ante el incumplimiento de una Conminatoria de Reincorporación Laboral; 3.i) Se refiere que no se puede seguir trabajando; y 3.ii) Se debe dar cumplimiento a la una Conminatoria;
- 4)La parte demandada señala que se está ante un motivo de fuerza mayor, y que existe la imposibilidad de seguir contratando a la impetrante de tutela;
- 5)Sin embargo, las leyes, no consideran la realidad social que estamos viviendo, como un motivo de fuerza mayor, por ello la Ley 1309 en su art. 7 prohíbe los despidos durante la cuarentena y hasta dos meses después, y si se promulgó el 30 de junio de 2020 y por lógica consecuencia da una validez de dos meses más; en el supuesto fáctico que se ha presentado, a la accionante se la desvinculó el 31 de julio del señalado año, en consecuencia, está dentro del radio de protección que le otorga los dos meses de prohibición de despidos, en consecuencia, si existe esta protección por parte de dicha Ley, y su desvinculación a la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. ha sido transgrediendo la norma; y,
- 6)El Ministerio de Trabajo valoró esta situación y emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, con el carácter obligatorio que le da el art. 4 del DS 28699, lo cual no es irrazonable y está apegado a la normativa, en consecuencia al no darse cumplimiento por la parte demandada, se está vulnerando el derecho al trabajo de la solicitante de tutela, por ello se concede la tutela de amparo constitucional para hacer restituir el derecho al trabajo de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Cédula de Identidad 9849614 expedido en Santa Cruz, de Sabina Montes Paco -accionante-, con fecha de nacimiento el 30 de enero de 1992 (fs. 1).
II.2. A través de Memorándum RRHH 118/2020, de 31 de julio, emitido por Juan Pablo Jacobs, Sub Gerente de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A.; acompañada de las firmas de "Wilfredo B. Mamani y Jorge Pillon" (sic); dirigido a Sabina Montes Paco; mediante el cual, se le comunicó su desvinculación por fuerza mayor, misma que se aplica a partir del 31 de julio de 2020, señalando que este accionar responde a motivos de fuerza mayor e imposibilidad sobreviniente, tal y como lo refieren las , y (fs. 33).
II.3. Se tiene Finiquito de 31 de julio de 2020; Razón social o nombre de la Empresa: Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A.; Nombre del trabajador: Sabina Montes Paco; Cédula de Identidad: 9849614 SC; Fecha de ingreso: 3 de octubre de 2013; Fecha de retiro: 31 de julio de 2020; Motivo del retiro: fuerza mayor; Remuneración mensual Bs.2 122 (dos mil ciento veintidós bolivianos); Tiempo de Servicio: 6 años, 9 meses, 29 días; Total beneficios sociales: Bs.8 137,67; Forma de pago: efectivo. Importe de la suma cancelada: Ocho mil ciento treinta y siete 67/100 bolivianos; lleva firma de Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz, Gerente de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A.; no lleva firma de la interesada (fs. 34 -34 vta.).
II.4. Consta Depósito a cuenta de ahorros, OF. -774-OY1B-B-S87170; 03/08/2020; **EFE**; Montes Paco Sabina; CUENTA: 701-51061249-3-06; IMPORTE ENTREGADO Bs.8 137,67; SOLICITANTE: Rueda Noguera Erwin Anibal; ORDENANTE: Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. (fs. 35).
II.5. Cursa Depósito a cuenta de ahorros, OF. 774-OY1B-B-S87170; 03/08/2020; **EFE**; Montes Paco Sabina; CUENTA: 701-51061249-3-06; IMPORTE ENTREGADO Bs.2 540,24; SOLICITANTE: Rueda Noguera Erwin Anibal; ORDENANTE: Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. (fs. 35).
II.6. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 de 3 de septiembre, emitida por Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual conminó a la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., proceda a reincorporar inmediatamente a la trabajadora Sabina Montes Paco -peticionante de tutela- a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 36 vta. a 39).
II.7 Se tiene constancia de notificación a horas 8:35, del día 15 de septiembre de 2020, con Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 a la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. (fs. 36).
II.8. Consta Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2020 de 8 de octubre, emitido por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; dirigido a Edgar Alvarez Frías, Inspector de Trabajo de Santa Cruz; Ref.: Verificación de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral; mediante el cual, se le instruye realizar dicha verificación en la Empresa o Establecimiento Laboral "Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A. por Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, que favorece a SABINA MONTES PACO, quien plantea el cumplimiento de sus derechos, al amparo de las normas legales establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario, y demás normas conexas (fs. 3).
II.9. A través de Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 082/2020; emitido el 16 de octubre, por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Ref.: Verificación de reincorporación de la trabajadora Sabina Montes Paco; por el cual señala que constituido en las instalaciones de las oficinas administrativas de la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., el 9 de octubre del mismo año, donde pudo constatar que la referida empresa, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, la cual conmina a la señalada empresa, proceda a reincorporar inmediatamente al cargo a la trabajadora mencionada (fs. 4).
II.10. Mediante Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 091/2020 de 26 de octubre, por la cual, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió CONFIRMAR TOTALMENTE la Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020, que dispone la reincorporación laboral de Sabina Montes Paco en la Empresa Industria Forestal "CIMAL IMR" S.A., bajo los siguientes argumentos:
- i)A través del recurso de revocatoria, el recurrente expresa que de conformidad al DS 28699 modificado por el DS 0495, el trabajador tiene derecho al pago de beneficios sociales o alternativamente la reincorporación emergente de despido injustificado, pero no por retiros por fuerza mayor, como habría ocurrido en el presente caso, donde se constata como argumento para ruptura de la relación laboral la "Fuerza Mayor" e "Imposibilidad Sobreviniente" invocando las , y , sin embargo al no existir similitud de los hechos fácticos, el despido ejecutado contra la denunciante se torna injustificado al hacer un mal uso del sistema de precedentes constitucionales;
- ii)La empresa demandante, asevera que existiría una contradicción en el argumento de la Conminatoria impugnada, ya que si bien reconoce que un motivo de fuerza mayor se da cuando el empleador tiene déficit económico y reconoce que la empresa ha presentado sus Estados de Resultados demostrando déficit, sin embargo, establece que dichos documentos no son suficientes para demostrar con veracidad los fundamentos expuestos;
- iii)Conforme al art. 48.II de la CPE, corresponde a la parte empleadora desvirtuar lo denunciado por el trabajador, así como respaldar con prueba idónea todos los extremos aseverados, situación que no ocurre en su totalidad en el presente caso, ya que si bien la empresa demandada manifiesta que tiene problemas económicos y adjunta balances, empero no presenta formulario 500 IUE -Impuesto a las Utilidades de las Empresas-, ni formulario 605 Estados Financieros a objeto de complementar la información, máxime si se valora que la Conminatoria de Reincorporación impugnada, posee el carácter que hace a la seguridad jurídica de los actos administrativos, goza del principio de legalidad y presunción de legitimidad, conforme el inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y art. 48 de su Reglamento;
- iv)Respecto a que la normativa dictada por el Gobierno relativo al plan de apoyo al empleo y estabilidad laboral no ayudarían a paliar la mala situación económica de la empresa, dicha aseveración constituye una apreciación subjetiva que no puede ser objeto de valoración o análisis; y,
- v)Refiere la empresa demandada que la ex trabajadora habría recibido el pago de sus beneficios sociales y hasta la fecha -se entiende hasta la fecha de la audiencia tutelar- no lo devolvió, por lo tanto se debió denegar la reincorporación; toda vez que, la trabajadora debió elegir entre el pago de beneficios sociales o la solicitud de reincorporación, y no puede pretender que se le otorguen ambos, ante lo cual conforme el art. 10.I del DS 28699, ante un despido ejecutado por el empleador, el trabajador tiene la posibilidad de elegir entre el pago de beneficios sociales o su reincorporación, derecho que constituye una potestad exclusiva del trabajador y no de la empresa, es decir, no corresponde a la empresa decidir entre reincorporar al trabajador o pagar sus beneficios sociales, sino que es el mismo trabajador quien debe manifestar su elección, situación que no ocurrió en el caso de autos, puesto que la empresa de forma unilateral, sin previa consulta con la trabajadora, decidió depositar una suma de dinero en su cuenta bancaria, hecho que no consolida el pago de beneficios sociales al faltar un elemento de vital importancia como es la voluntad de los trabajadores (fs. 6 a 7).
II.11. Consta TRANSFERENCIA ENTRE CUENTAS, OF-701-730-QS1A-A-S90496 8 de febrero de 2021 OP.-0000017; DE CTA. AHO. BS. NRO. 701-51061249-3-06; TITULAR: MONTES PACO SABINA; A CTA. CTE. BS. NRO. 701-0005161-3-69; TITULAR: INDUSTRIA FORESTAL CIMAL IMR S.A.; MONTO CARGADO: Bs.8 138; MONTO ABONADO; Bs.8 138; SOLICITANTE: TRA. MONTES PACO SABINA; ORDENANTE: SABINA MONTES PACO (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo; a una remuneración justa; a la alimentación y a la vida; y, a la salud y seguridad social; toda vez que, la empresa demandada la despidió injustificadamente, razón por la cual acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pidiendo su reincorporación laboral, que fue ordenada mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral de JDTSC/FRC/CONM 106/2020 de 3 de septiembre; notificada la citada empresa con dicha Conminatoria, la misma no fue cumplida, afectando sus derechos, sin considerar los tiempos de pandemia.
- a)Sobre la unificación respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- b)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia
Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las y , las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4. Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5.
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.
Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9. La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el peticionante de tutela trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la señalada Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el peticionante de tutela pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el impetrante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las , y , entre otras.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE.
En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referirse en su art. 4, a la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio (el resaltado nos corresponden).
En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente:
Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias" (el resaltado es añadido).
En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional en la se ha encargado en establecer el contenido o alcance del citado derecho, en los siguientes términos:
... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral28 (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos29 (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó al respecto que:
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho (las negrillas nos corresponden).
De las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.
Ahora bien, por otra parte, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado, el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsto en el art. 46.II del CPE, norma constitucional, que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral que le corresponde, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de la Norma Suprema. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado "... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente"30 [sic. (las negrillas son añadidas)].
En el Caso Lagos del Campo vs. Perú, la Corte IDH, se expresó al respecto que:
... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (el subrayado y las negrillas son nuestras).
En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, al establecer que "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Órgano Ejecutivo tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar:
- a)El pago de beneficios sociales; o,
- b)La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido31. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata32, es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial33, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías.
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