Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2023-CA Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente: 53073-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 030/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 239 a 250, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Esperanza Alcalá Román, demandando la inconstitucionalidad del art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de enero de 2023, cursante de fs. 197 a 208 vta., la peticionante indica que desde abril de 2018 fungió como Notaria de Fe Pública bajo los alcances del reglamento específico aprobado a través de la RA 016/2015 de 1 de julio, mismo con el que se sustanció proceso disciplinario en su contra; no obstante, el 5 de octubre de 2021 entró en vigencia el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por la RA 095/2021 de 5 de octubre con el cual de manera retroactiva se prosiguió la citada causa en su contra.
En ese sentido, acorde al nuevo reglamento de 2021, el desempeño de funciones de los Notarios de Fe Pública en territorio nacional es evaluado cada dos años, instancia en la que previa a su cesación de funciones, de manera arbitraria la Comisión Calificadora le restó treinta y cinco puntos de calificación atribuyéndole un demérito, extremo para el cual transcribe el art. 21.II.a.4 del señalado Reglamento que refiere lo siguiente: "ARTÍCULO 21. (PONDERACIÓN). (...) II. La ponderación de cada uno de los criterios de evaluación es independiente y respetará las puntuaciones máximas señaladas en el cuadro precedente, conforme a los siguientes aspectos: a. Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados; en este aspecto debe considerarse lo que se describe a continuación: (...) 4. Los aspectos disciplinarios serán evaluados en base a la siguiente ponderación:(...)No tener resolución ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado" (sic).
Asimismo, indicó que en su evaluación del periodo abril de 2020 a 25 de abril de 2022 como Notaria de Fe Pública, no se tomó en cuenta que:
- a)Si bien tiene una "situación pendiente" esta no se constituye en una resolución ejecutoriada;
- b)Es excesivo que teniendo una sanción con el Reglamento anterior se la vuelva a castigar con el nuevo Reglamento del 2021;
- c)La Norma Suprema establece que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; y,
- d)La redacción del artículo cuestionado no es congruente respecto a los parámetros de aquello que califica como faltas graves o leves. Extremos, que a su criterio vulneran los principios de igualdad, presunción de inocencia, proporcionalidad e irretroactividad de la ley, por lo cual, interpone esta acción normativa.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta a la acción de control normativo interpuesta.
I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
Por RA 030/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 239 a 250, el Director Interino de la DIRNOPLU, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Toda demanda de inconstitucionalidad debe contener una correcta fundamentación jurídico-constitucional, con argumentos sólidos que generen convicción respecto a que la norma impugnada es contradictoria a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; de igual forma, debe precisarse de qué forma el artículo cuestionado tendrá incidencia en la determinación final dentro de la causa que dio origen a la acción normativa; extremos, que en este caso no concurren;
- 2)No se especifica "...si la consideración de inconstitucional está referida al artículo 21 parágrafos I y II, artículo 21 parágrafo I y II inciso a), artículo 21 parágrafo I y II inciso a) numeral 4, o articulo 21 parágrafo I y II inciso a) frase 'No tener resolución ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado'" (sic) impidiendo conocer los motivos por los cuales la norma cuestionada o parte de ella es contraria a la Ley Fundamental;
- 3)No basta con solamente citar el o los preceptos legales, para cumplir con lo dispuesto en el art. 79 del CPCo;
- 4)En la página web de DIRNOPLU consta que anteriormente la accionante fue evaluada bajo los alcances del art. 21 del Reglamento cuestionado donde obtuvo una calificación de desempeño satisfactoria, demostrándose así que no existe la inconstitucionalidad que se aduce; y,
- 5)En la causa motivo de la acción de inconstitucionalidad concreta en análisis fueron presentados un recurso de impugnación y otro de aclaración y complementación, como se extrae del Auto 05/2023 de 19 de enero, por lo cual, esta acción de inconstitucionalidad concreta es extemporánea; asimismo, tampoco corresponde dar curso a la medida cautelar impetrada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 21 del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 13.I, II y IV, 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, 109.II, 115, 116, 117, 123, 232 y 235 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".
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