Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2023-RCA Sucre, 11 de abril de 2023
Expediente: 54177-2023-109-APP Acción de protección de privacidad Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/23 de 24 de febrero de 2023, cursante a fs. 62 y vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por María Diane Hurtado Balcazar contra Yenny Tatiana Rendón Pérez.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 14 y 23 de febrero de 2023, cursantes de fs. 46 a 51; y, 60 a 61 vta.; la accionante manifiesta que de acuerdo a las pruebas adjuntas se evidencia que Yenny Tatiana Rendón Pérez, se encuentra realizando publicaciones en "Facebook", páginas personal "ZUPROFIT", Colegio Bertolusso y "LOS CACHIS MONTERO", refiriendo hechos falsos, denigrantes y abusivos que mellan su dignidad de mujer, madre y esposa, ya que de manera constante indica que le adeudaría dinero, sin embargo hasta el momento no presentó ninguna demanda judicial ante autoridad competente para que pueda asumir defensa y demostrar que aquello no existe.
Empero, la hoy demandada en esta acción de defensa, con la finalidad de obtener beneficios indebidos, y de forma arbitraria procedió a realizar publicaciones de su imagen, publicando su fotografía señalando su nombre y apellido, para posteriormente indicar que es una estafadora y que no paga las deudas, mismas que son inexistentes, dichos actos se encuentran mellando su honor, dignidad, realizando esta actividad de forma constante a través de publicaciones en las redes sociales, sin ninguna autorización legal, realizando un acto arbitrario y abusivo desde el 9 al 12 de enero de 2023, llegando al extremo de publicar en un grupo de padres de familia del Colegio Bertolusso, donde estudiaban sus hijos menores de edad, motivo por el cual los retiro de dicho centro educativo, teniendo que inscribirlos en el Colegio Emprendedor, lugar donde también el "2 de febrero" le escribió amenazándola con ir a hacerle escándalo.
Indica que, dichas publicaciones fueron vistas por toda la sociedad, puesto que de las declaraciones notariales de sus testigos quienes manifestaron que es evidente que la accionada utilizando redes sociales procede a denigrarla, provocando que se sienta hostigada, disminuida, angustiada psicológicamente, ya que está siendo perjudicada gravemente en su entorno social, familiar y laboral, afectando su imagen y su personalidad, y lo más grave es que ante ello, no tiene capacidad, facultad física, técnica o legal para eliminarlas, lo que implica que tenga que acudir a esta acción de protección de privacidad.
Precisa que el vínculo que tiene con las páginas "...Zuprofit, Colegio Bertolusso y los Cachis.com Montero" (sic); con la primera la ahora demandada publica productos de suplemento alimenticios, vitaminas; la segunda es debido a que sus hijos estudian en dicho Colegio, es una página de información para los padres de familia que tienen inscritos a sus niños y que por los constantes acosos tuvo que sacarlos y el tercero es de acceso a todo el público, donde se ofrece toda clase de productos donde se vende y compra.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto los arts. 21.2, 22 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción, disponiendo:
- a)Que la accionada en forma inmediata elimine de las redes sociales las publicaciones subidas, en el plazo de cuarenta y ocho horas de la notificación con la "Sentencia Constitucional";
- b)Al ser eminente el daño civil causado a su imagen y dignidad se determine daños civiles en ejecución de sentencia; y,
- c)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación correspondiente y la sanción penal de la demandada.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Auto 01/23 de 15 de febrero de 2023, cursante a fs. 52, solicito que conforme a los arts. 130 y 131 de la CPE, 2 inc. e) y 3.I de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), previo a su admisión se deberá subsanar, caso contrario se tendrá por no presentada debiendo aclarar:
- 1)El vínculo e identidad de la accionada con la páginas y/o perfiles "...Zuprofit, Colegio Bertoluso y los Cachis.com Montero" (sic); y,
- 2)Adjuntar croquis del domicilio de la parte demandada para su legal notificación.
La citada Sala por Resolución 04/23 de 24 de febrero de 2023, cursante a fs. 62 y vta., declaró por no presentada la acción de protección de privacidad, al considerar que al haberse observado la demanda, y del memorial presentado el 23 de igual mes y año, por el que se ratifica in extenso en el escrito de la acción, en cuanto al punto 1, la parte accionante no sustentó correctamente cual es el vínculo o relación que pudiera tener con las páginas mencionadas, es así que se tendría por no cumplido, conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 29.5 y 30.I.1 del CPCo.
Con la indicada Resolución, la accionante fue notificada el 1 de marzo de 2023 (fs. 63), formulando impugnación el 3 del mencionado mes y año (fs. 65 a 67 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante señaló que:
- i)Al negar esta acción de defensa se vulneró sus derechos de acceso a la justicia y ser protegida por el Estado, ya que no puede seguir sufriendo la pena de infamia, no siendo posible que no se valore en base al principio de verdad material las evidencias adjuntadas, donde demuestra claramente que la demandada viene realizando actos que atentan contra su derecho al honor refiriendo conductas que no son evidentes, ya que aclaró que en cuanto a la página Zuprofit se evidencia que su relación es laboral, ya que publica su actividad, la del Colegio Bertolusso, es porque sus hijos se encontraban estudiando en el mismo y finalmente el de "Cachis Montero", es una página de acceso a todo el público, y al indicar la Sala que no se cumplió no es evidente, ya que adjuntó evidencias que demuestran la forma en que se viene atentando contra su derecho a la imagen; y,
- ii)No se tomó en cuenta las y , que establecen el acceso a la justicia , y a la verdad material, ya que la mencionada Sala no aplicó los mismos, sobreponiendo el aspecto formal al de la justicia material, cayendo en la aplicación del anterior orden jurídico constitucional, sin considerar que la afectación a sus derechos a la imagen y honor están siendo lesionados, no existiendo ninguna otra forma de impedir la vulneración de su derecho a la intimidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 130.I de la CPE, establece que: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
Por su parte, el art. 131.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción tutelar tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional.
De manera concordante con la Norma Suprema el art. 58 del CPCo, establece que esta acción tutelar tiene por objeto "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación".
Determinando además el art. 61 del citado Código, que: "La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar".
En cuanto a la improcedencia de esta acción tutelar el art. 62 del CPCo, prevé que la misma no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el art. 53 del mismo cuerpo normativo.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
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