Volver a sentencias
TCP

0055/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0055/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2023-S4 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 44247-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 227/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 44 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Ever Pirca Gala contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto; Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana; Rosmery Mamani Morales, Secretaria todos del departamento de La Paz; José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; Juan Carlos Aguilar Cabrera y David Tarqui Paño, Verificadores del mencionado Centro Penitenciario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 19 a 21, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Decreto Presidencial de Indulto -no precisa- fue beneficiado con libertad definitiva la cual fue dispuesta por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-, cuyo mandamiento de libertad se dejó el 18 de octubre de 2021 en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; sin embargo, a la fecha no se procedió a su cumplimiento, en razón de que cursaría otro mandamiento de detención preventiva por el delito de tráfico de sustancias controladas en su contra.

Existiendo dos Números de Registro Judicial (NUREJ); es decir, dos causas distintas, en cuyo efecto aclaró que fue sometido a audiencia de medidas cautelares por el Juzgado Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, donde se dispuso su detención preventiva el 26 de octubre de 2020, consignándose como Código Único (CUD) 208402132000011, proceso dentro el cual se emitió sentencia condenatoria por la comisión del ilícito de complicidad de transporte de sustancias controladas, "emitido por parte del ahora accionado juez de sentencia de la localidad de Copacabana y la secretaria abogada ahora accionada" (sic), que a efectos de control y cumplimiento del mandamiento de condena, no consigno en la misma el tipo penal por el que habría sido sentenciado.

Remitidos los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió mandamiento de libertad definitiva sin precisar el CU con el que se habría presentado la imputación formal y posterior acusación, extremo que generó que no se efectivice su libertad.

En cuanto a los verificadores del Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento -codemandados-, señaló que no cumplieron con sus funciones, pues arguyeron que existiría otra causa aperturada en su contra, sin revisar su carpeta personal ni el cuaderno de control jurisdiccional, lo cual resultaba su obligación, sin que a la fecha se haya procedido a cumplir esa verificación.

Respecto al Director del mencionado Centro Penitenciario debió emitir su libertad, pues fue esta autoridad quien recepcionó el aludido mandamiento de libertad.

Concluyó señalando que a la fecha se encontraría ilegalmente privado de su libertad por la negligencia y omisión de los operadores de justicia, personal subalterno y funcionarios del referido Centro Penitenciario.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, además de los "principios ama suwa, ama llulla y ama qhilla", citando al efecto los arts. 8.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)El Juez y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de Cochabamba, oficien al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz estableciendo que la causa se encuentra signada con CU 208402132000011 y NUREJ 203979401, siendo ambas causas la mismas;
  2. b)Que el verificador proceda a contrastar el mandamiento de libertad definitiva dentro del proceso signado con CU 208402132000011 y NUREJ 203979401, siendo ambas causas la misma;
  3. c)El Director del citado Centro Penitenciario, una vez recepcionado el informe disponga su libertad inmediata; y
  4. d)Se exhorte al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, en futura actuaciones consigne el CU y NUREJ correspondientes, tratándose de procesos de provincia esto a efectos de no volver a incurrir en dilaciones indebidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presentes el impetrante de tutela y los verificadores del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ausentes los Jueces, Secretaria y Director del referido Centro Penitenciario, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido de la presente acción tutela, y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Con relación al Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, y Secretaria del indicado Tribunal, el Ministerio Público emitió imputación formal con el CUD 208402132000011 por un delito flagrante relacionado con la Ley 1008 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1988-, la cual pasó a conocimiento del Juez de turno que recayó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento , donde se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución 339/2020 de 25 de octubre, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, emitiéndose mandamiento de detención preventiva donde se estableció como CU 208402132000011 concordante con el pliego de imputación formal; entonces terminado el turno del Juzgado, la causa fue enviada al "Juzgado Cautelar de la localidad de Copacabana", donde fue presentada la acusación fiscal con el CU 208402132000011 por el delito de tráfico de sustancias controladas, tramitado que fue el proceso se pronunció la Sentencia 008/2021 de 18 de febrero, en contra de tres ciudadanos entre ellos el ahora accionante; no obstante, se modificó el delito de tráfico de sustancias controladas por transporte de sustancias controladas, habiendo sido impuesta una pena de cinco años y seis meses, fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, por cuanto el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Copacabana y la Secretaria del mismo Tribunal ahora demandados, emitieron el mandamiento de condena por el delito de transporte de sustancias controladas; no obstante, al momento de remitir al Juez de Ejecución Penal del El Alto del señalado departamento no verificaron que ya contaba con un CU, "han creado un nuevo NUREJ al momento de hacer sortear al Juzgado de Ejecución Penal" (sic); sin embargo, se trataría de la misa causa conforme se advierte del CU y las personas que fueron procesadas, advirtiéndose por ello vulneración a los derechos del solicitante de tutela generada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del citado departamento; y, Secretaria del mismo Tribunal, por no haber advertido esos errores;
  2. 2)El señalado Juez de Ejecución Penal Primero vulnero los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, pues al haber homologado la concesión de indulto, al momento de emitir el mandamiento de libertad a favor de Juan Ever Pirca Gala dentro el caso NUREJ 203979401 debió verificar que la causa corresponde al CU 208402132000011, siendo ambos procesos el mismo, en cuyo efecto además se le hizo conocer a la Secretaria bajo el principio de verdad material que corresponde a la misma causa, pero una vez que el verificador y "Coronel" remitieron informe señalando que supuestamente estaría detenido por dos casos, el Juez emitió la providencia de 26 de octubre, por el que estableció que se tendría presente el documento que antecede y se arrime dentro del presente caso NUREJ 203979401; asimismo, dispuso que el Juez que emitió la sentencia debía expedir un nuevo mandamiento de libertad; aspecto que se encontraría prohibido por Ley, consecuentemente se vulneró su derecho al debido proceso a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, soslayando que toda persona debe ser protegida de manera oportuna por los jueces en el ejercicio de sus derechos; y,
  3. 3)Respecto a los verificadores, se tenía el informe de 19 de octubre 2021 elaborado por Juan Carlos Aguilar Cabrera y por el Encargado de Archivo y Kardex, quienes no cumplieron con lo dispuesto, indicando que no procede la libertad, puesto que existía un mandamiento de detención preventiva, aspecto que no resultaba cierto ya que no cursa en el cuaderno otro mandamiento, por lo que dichos funcionarios incumplieron la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que establece que en el día debe realizarse la verificación y restitución de la libertad, además inobservaron el lineamiento contenido en la , pues el mandamiento de libertad fue presentado el 18 de octubre "y nos encontramos a fecha 27 de octubre" (sic), sin que pueda efectivizarse su libertad, por la negligencia del Juzgado de Copacabana, de Ejecución Penal y de los verificadores, por lo que solicitaron que en el día se dé cumplimiento al aludido mandamiento, y que en el día el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, oficie al Centro Penitenciario San Pedro, aclarando que el CU 208402132000011 y el NUREJ 203979401 son la misma causa, ello con la finalidad de no vulnerar su derecho a la libertad.

A la pregunta formulada por el Vocal Constitucional que, si realizó algún reclamo ante el Juez de Ejecución Penal Primero del indicado departamento; contestó que, se hizo conocer a dicha autoridad a través de un memorial, antes de la acción de libertad, a efectos de que ejerza el control correspondiente corrigiendo o mandando un oficio al Régimen Penitenciario para efectivizar el mandamiento de libertad.

A la segunda interrogante respecto a que si dicho Juez hubiere hecho algo; refirió que, les indicó que el memorial ingresa en veinticuatro horas y tiene el mismo plazo para "sacar de despacho" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento La Paz, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 30 a 31, señaló que:

  1. i)El 9 de septiembre del indicado año, recepcionó el legajo remitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, la cual fue realizada previa generación del NUREJ 203979401 en plataforma, a solicitud del referido Tribunal, radicado el 10 de septiembre de igual año;
  2. ii)Aclaró que al momento de la remisión del cuaderno de ejecución ni la Sentencia 008/2021 de 18 de febrero tampoco el mandamiento de condena de 8 de septiembre del referido año, contenían número de NUREJ;
  3. iii)Las solicitudes realizadas por el hoy accionante en la etapa de ejecución fueron realizadas y presentadas con el NUREJ 203979401, sin que haya hecho notar en ningún momento la existencia de otro NUREJ, por lo que le extraña las aseveraciones que realiza el impetrante de tutela;
  4. iv)La carpeta de indulto enviada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario fue remitida a través del referido NUREJ, conforme se tiene de la Nota CITE: DDRP-IND 122/2021, con base a la cual se emitió la Resolución de Indulto 212/2021 de 18 de octubre, y correspondiente mandamiento de libertad en favor del ahora solicitante de tutela en el proceso con NUREJ 203979401, por cuanto en base a dichos antecedentes, mal hubiera podido disponer la libertad en otro proceso que no sea signado con el NUREJ 203979401; y,
  5. v)Entre la documentación presentada para la consideración del indulto, cursa el Informe 793/2021 de 16 de septiembre, emitido por la Responsable de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se hizo conocer que los procesos registrados en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) con relación a Juan Ever Pirca Gala, únicamente figura el NUREJ 203979401, extrañándose la existencia del registro CU 208402132000011.

Wilmer Demetrio Centellas Machicado, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, a través de informe de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 35 a 36 de obrados, manifestó que:

  1. a)Fue tramitado ante ese Juzgado el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Macias Terrazas, Elmer Sebastián Maldonado Prado y Juan Ever Pirca Gala -ahora accionante- por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, emitiéndose sentencia condenatoria en su contra, donde fueron declarados culpables en grado de complicidad del delito de transporte de sustancias controladas, fallo que fue apelado y resuelto mediante el Auto de Vista 72/2021 de 30 de agosto, que declaró "desistida" la apelación ordenando la devolución de antecedentes ante el Juzgado de la causa, siendo ejecutoriada en 7 de septiembre de 2021, ordenándose la remisión al Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y que se libren los mandamientos de condena correspondientes, cumplidas las notificación se cumplió con la remisión el 9 del citado mes y año, como también los respectivos mandamientos para fines consiguientes;
  2. b)El memorial de acción de libertad es confuso ya que inicialmente señalo encontrarse detenido preventivamente para después indicar que cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada y que al presente incluso fue beneficiado con un indulto, causando por ello extrañeza que sea dirigida contra su autoridad y la Secretaria de su Juzgado, pues del contenido del escrito referido señala expresamente que fue beneficiado con su libertad definitiva por Decreto Presidencial de Indulto por parte del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, lo que advierte que no incurrieron en vulneración alguna a sus derechos, dado que con la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución concluye su competencia en el conocimiento del proceso;
  3. c)No es evidente que en el mandamiento de condena no se hubiera consignado el delito por el cual fue sentenciado;
  4. d)Denunció que el mandamiento de libertad emitido a su favor no consignó el CU con el que se hubiere presentado la imputación, lo que conllevó que hasta el presente no se efectivice su libertad, sin que sea dicho aspecto le sea atribuible, ya que la causa se encuentra bajo competencia del Juez de Ejecución, a quien corresponde conocer cualquier incidencia;
  5. e)El impetrante de tutela no acreditó que hubiese acudido ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, para que pueda corregir la supuesta omisión, pudiendo haber solicitado a esa instancia se resuelva o aclare dicha situación; y,
  6. f)Finalmente, solicitó se considere la SCP 01372017-S3 de 3 de febrero, que hace alusión a la subsidiariedad excepciones de la acción de libertad, por cuanto puede acudir a la instancia llamada por ley para que se aclaren los extremos que denuncia, argumentos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Rosmery Mamani Morales, Secretaria del citado Tribunal, por informe escrito presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 vta., señaló que el 9 de septiembre de igual año, en cumplimiento al Auto de Ejecutoria de 7 del referido mes y año, remitió fotocopias legalizada de las piezas fundamentales dentro del caso CU 204802132000011, consistentes en inicio de investigaciones, Resolución 339/2020, mandamiento de detención preventiva, acusación formal, Auto de Apertura de Juicio Oral, Resolución de Cesación a la Detención Preventiva, Sentencia 008/2021 de 18 de febrero, Auto de 7 de septiembre de 2021, por el que se declaró la ejecutoria de la Sentencia, y los mandamientos de condena correspondientes con especificación del delito, remitidas inicialmente a Plataforma de El Alto el 9 de septiembre de 2021, a las 13:08 para el registro, asignación de NUREJ y lugar asignado en el reparto, conforme consta del cargo de recepción estampado en nota de atención para el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento La Paz, mismo que fue dejado en el referido Juzgado la misma fecha a las 14:05, teniéndose con ello por cumplido el Auto de 7 de septiembre de 2021, conforme a procedimiento y dentro del plazo establecido, el cual no fue objeto de ninguna observación por el indicado Juzgado de Ejecución Penal, ni por el hoy accionante; finalmente, aclaró que su persona no asigna ningún número NUREJ; por lo que, remitió el legajo en cumplimiento a sus especificas funciones, lo que implica que no vulneró derecho alguno, en consecuencia solicitó se deniegue la tutela impetrada.

José Luis Morales del Castillo, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia precisó que, recibido el informe del "Suboficial" (sic), éste le indicó que no podía efectivizarse el mandamiento de libertad por existir dos casos, por lo que inmediatamente y de acuerdo a procedimiento el 20 de octubre, remitió esa observación al Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento de, ya que en dicha dependencia sólo conocen los mandamientos sin tener conocimiento de la causa penal, si es un proceso o son dos que se vuelven uno, solo se remiten a la documentación remitida al Penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Juan Carlos Aguilar Cabrera, Verificador del señalado Centro Penitenciario, en audiencia manifestó que:

  1. 1)Existe en el file personal del impetrante de tutela con DNI 43192961 de Perú, en la verificación física y del sistema un mandamiento de detención preventiva con CU 208402132000011, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del y también un mandamiento de condena por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana ambos del mismo departamento con NUREJ 203979401, existiendo tres observaciones en los dos mandamientos, el número de proceso, delitos y Juzgados diferentes; y,
  2. 2)Aclaró que el trabajo de verificación se limita a apersonarse al Juzgado correspondiente para constatar la emisión del mandamiento, no tienen acceso al cuaderno de investigaciones para hacer una revisión minu9ciosa.

David Tarqui Paño, Verificador del Centro Penitenciario San Pedro La Paz, a su turno señaló que, recibido el mandamiento de libertad por indulto del hoy solicitante de tutela, se procedió a su verificación en la ciudad de El Alto, posterior a ello se hizo entrega -no señala de que- al encargado "Sof. Aguilar de Sistemas posterior a eso se eleva informe correspondiente y ya tiene conocimiento autoridad" (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 227/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 44 a 50, denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De antecedentes consta que el proceso penal seguido contra Juan Ever Pirca Gala y otros fue iniciado por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas; no obstante, bajo dicha calificación en Sentencia, donde el hoy accionante fue declarado autor en grado de complicidad del delito de transporte de sustancias controladas, que no es lo mismo que tráfico de sustancias controladas;
  2. ii)Se observó que el mandamiento de detención preventiva con el CU 208402132000011, en el transcurso el proceso se habría desarrollado bajo el NUREJ 203979401, que fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del citado departamento, por lo que dichos aspectos darían a establecer que existe otro proceso penal habiéndose determinado la libertad solo en uno de ellos; no obstante, de la contrastación de todos los antecedentes, es evidente que al momento de emitirse la Sentencia existió un cambio de tipicidad normativa, y si bien existe una imputación y se aperturó el juicio y debate por el delito de tráfico de sustancias controladas, se terminó condenando por la complicidad de transporte de sustancias controladas,;
  3. iii)Seguramente por tratarse de un proceso de provincia se realizó un CU y posteriormente la apertura por el sistema de un NUREJ a efecto de la remisión ante el mencionado Juez de Ejecución Penal, lo que conlleva a que exista un problema en el sistema por cuanto un CU no es igual a un NUREJ, y si bien se encuentra identidad de la parte accionante no se conocen mayores datos, siendo de manera sui generis que el caso maneja más de un registro en el sistema, lo cual no fue observado;
  4. iv)El impetrante de tutela conocía de antemano de esta situación, la cual no fue objeto de debate ni regularizada, lo cual no resulta atribuible totalmente al solicitante de tutela sino además a las autoridades y secretarios que conocieron el caso, pues si bien dicho extremo o causó anteriormente perjuicio a Juan Ever Pirca Gala, ahora lo es, pero tampoco ello puede convertirse en un óbice para que pueda obtener su libertad; máxime, cuando se estableció que no se trata de un ciudadano boliviano sino extranjero;
  5. v)Corresponde a la autoridad jurisdiccional, pedir la baja o alta del sistema para que quede un solo registro, aclarando que se trata de un solo proceso;
  6. vi)Si bien en el caso hay una alta verosimilitud del derecho denunciado como lesionado, de la revisión de antecedentes se tiene que el mandamiento de libertad dejado ante el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, habría sido representado por su Director el 22 octubre de 2021; presentado ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 25 de igual mes y año, a través del cual solicitó se pronuncie respecto a la existencia de otro mandamiento de detención preventiva, en cuyo efecto la aludida autoridad jurisdiccional mediante decreto de 26 del mes y año referidos, señaló: "téngase presente la documentación y habiendo señalado de forma expresa y precisa que el interno debe ser puesto en libertad y cuando no se encuentre detenido por otra causa, por lo que, al encontrarse detenido por otra causa diferente al proceso NUREJ: 203979401, se aclara que para hacerse efectivo el Mandamiento de Libertad instruido por este Despacho Judicial, previamente debe disponerse el Mandamiento de Libertad respectivo por la otra Autoridad Jurisdiccional que dispuso la detención preventiva del interno Juan Ever Pirca Gala, por Secretaria Ofíciese a Director del Recinto Penitenciario de San Pedro haciéndoles conocer el presente Proveído" (sic);
  7. vii)El accionante hizo conocer que se presentó un memorial el 26 de octubre de 2021, que fue recibido a las 15:00 p.m.; por el cual, solicitó se dé cumplimiento a lo ordenado; bajo ese antecedente, se tiene que la presente acción de libertad fue presentada la misma fecha a las 11:16 a.m., evidenciándose que el accionante activó esta jurisdicción constitucional antes de acudir con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional, en plena inobservancia a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
  8. viii)Es necesario que el caso sea tratado de manera prioritaria, por cuanto se exhortó que se regularice la situación a la brevedad posible sin plazos, para que pueda efectivizarse la libertad del hoy impetrante de tutela.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de marzo de 20230055/2023-S4Fuente oficial