Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2021-CA Sucre, 4 de marzo de 2021
Expediente: 38186-2021-77-CET Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas Departamento: Santa Cruz
El conflicto positivo de competencias interpuesto por Juan Carlos Borja Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz contra David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Síntesis del conflicto
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 29, el demandante formula el presente conflicto positivo de competencias en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, indicando que, interpuso nota el 15 de enero de igual año, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, realizando un requerimiento expreso de incompetencia; toda vez que, a través del contenido normativo de los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley de Impuesto a las Grandes Fortunas (IGF) -Ley 1357 de 30 de diciembre de 2020-, se evidencia que la nombrada Asamblea Legislativa, estaría usurpando competencias que le corresponden al citado Gobierno Municipal, misma que fue respondida el 27 de enero de 2021, por nota VPEP/SG/DGGTDL 0569/2020-2021 de igual día, mes y año, por el Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, pese a que fue dirigida al Vicepresidente, señalando que de conformidad al art. 158 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la potestad de ejercer la facultad legislativa; es decir, que respondió negativamente al requerimiento de incompetencia, o incluso asumiendo que no brindó respuesta la autoridad a la cual se solicitó, encontrándose habilitado para plantear el conflicto de competencias ante esta instancia constitucional, conforme al art. 95.V del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Argumentos jurídicos del conflicto
Argumenta que, conforme al modelo de estado vigente en Bolivia, se debe tener presente que la denominación de Estado Unitario que dio el constituyente en Bolivia por el art. 1 de la CPE, trata del escenario por el cual el nivel central del Estado, guarda para sí el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia y consolidación soberana del Estado, pero al mismo tiempo confirió a las unidades territoriales que lo integran, amplias facultades políticas, legislativas y administrativas que no las hacen entidades descentralizadas sino actores políticos autónomos que tienen auténticas competencias de ejercicio político y de administración pública, por las que pueden recaudar y determinar la forma de uso de los recursos recaudados, existiendo ciertos principios en el interrelacionamiento gubernativo de solidaridad, reciprocidad, complementariedad y mejor distribución de riquezas con equidad, citando las y .
Alega que, conforme la Norma Suprema existen impuestos que por su naturaleza han sido categorizados como municipales, los que se encuentran respaldados por distintas normas de aplicación obligatoria; no obstante, los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley 1357, usurpan funciones propias de los Gobiernos Autónomos Municipales y constituyen una vulneración al régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", dado que el nivel central del Estado no tiene competencia para crear impuestos que hubieran sido delegados a los Gobiernos Autónomos Municipales, no obstante la mencionada Ley tiene como alcance a la propiedad sobre bienes inmuebles y vehículos automotores.
Refiere que, conforme el art. 10 de la Ley 1357, se pretende descontar el pago de un impuesto de índole nacional, respecto a los pagos a impuestos de naturaleza municipal, los que por ley son parte de las arcas de cada municipio; por otra parte, se refleja la inconstitucionalidad del art. 13 de la misma norma, al disponer que la recaudación será destinada al Tesoro General de la Nación (TGN) pese a que dicha recaudación conforme a ley corresponde a los municipios.
I.3. Petitorio
El demandante solicita se admita el presente conflicto de competencias y previo cumplimiento de lo establecido en el Código Procesal Constitucional se declare la incompetencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para establecer en el alcance del Impuesto a las Grandes Fortunas de dominio tributario nacional, la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, así como de vehículos automotores, por ser impuestos que se encuentran en el ámbito competencial municipal.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
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