Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-O Sucre, 16 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 22296-2018-45-AAC Departamento: Potosí
En la denuncia y/o queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Colque Choque contra Juan Carlos Meneses Copa, entonces Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS), Ricardo Miranda Michel y Benjamín Romano Sánchez, ex y actual Autoridad Sumariante, de CNS Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la denuncia y/o queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 387 a 391, Cesar Colque Choque -ahora activante de queja por incumplimiento- denunció el incumplimiento de la y la omisión de pronunciamiento a la prescripción que formuló, señalando que, el derecho a la ejecución del fallo emitido dentro de la acción de amparo constitucional es un elemento de la tutela judicial efectiva establecida en los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en virtud a los cuales, debe ser cumplido de inmediato, restaurando y reparando el daño sufrido, lo contrario significa convertir las decisiones asumidas y el reconocimiento de los derechos en meras declaraciones de intenciones; por lo que, también reclama el incumplimiento de la Resolución constitucional "1/2018" -lo correcto es 1/18- de 18 de enero de 2018.
Refiere que, al haber transcurrido más de tres años desde que se dictó la referida Resolución constitucional 1/18, sin que se haya emitido Resolución Jerárquica, y ante tal retardación, por la cual opera la prescripción, el 31 de enero de 2020, ejerciendo su derecho a la defensa, así como al plazo razonable de juzgamiento garantizado por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, planteó la prescripción -se comprende de la Responsabilidad Administrativa de la Función pública- que es de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase de activación de la denuncia y/o queja por incumplimiento-, la misma no fue resuelta por la máxima autoridad de la CNS, lo cual agrava la vulneración del referido derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en razón a que, el proceso disciplinario seguido en su contra se inició el año 2016, sin que exista resolución jerárquica ni de prescripción, habiendo transcurrido más de cinco años de la persecución disciplinaria, deslegitimizándose el ius puniendi sancionador; toda vez que, el plazo máximo de duración de un proceso penal es de tres años no siendo posible que un proceso disciplinario que es breve y sumario se extienda, considerando además que la prescripción de la responsabilidad administrativa es de dos años y la precitada Resolución 01/18 que concedió -en parte- la tutela solicitada, ordenando se emita nueva resolución jerárquica, fue notificada a la autoridad accionada en audiencia el 8 de enero de 2018, debiendo ser ejecutada de forma inmediata conforme establece el art. 129.V de la CPE; empero, no se cumplió con dicha decisión que fue confirmada por la , lo que configura el delito previsto y sancionado en el art. 179 bis de Código Penal (CP) -modificado por el Código Procesal Constitucional-, y también el de incumplimiento de deberes; por lo que, denuncia el incumplimiento del fallo constitucional, que debió ser ejecutado en el plazo no mayor a tres días desde la notificación con la Resolución 01/18 y en particular reclama la -resolución- de la indicada prescripción que formuló, que debió ser resuelta de manera pronta, oportuna y sin dilaciones.
Afirma que, el 6 de abril de 2021, su esposa, con el poder -notarial- pertinente, junto con la Notaria de Fe Pública Primera del Distrito de Sica Sica del departamento de La Paz, se presentó en la Dirección Jurídica de la CNS del referido departamento, en cuya dependencia se le indicó a dicha funcionaria notarial, que no existía resolución a la prescripción solicitada ni al recurso jerárquico ordenado y que recién se procedería a emitir el Auto de radicatoria, tal cual consta en el Acta Notarial correspondiente.
Finalmente, denuncia que el 13 de abril de 2021, se le notificó con un decreto de radicatoria de 30 de marzo del mismo año, el cual conforme el Acta de Verificación Notarial mencionado no existía; por lo que, se antedató la fecha, lo cual no responde a la verdad material.
I.1.1. Petitorio
Solicita se declare "PROBADA" -lo correcto es que se declare ha lugar- la denuncia y/o queja de incumplimiento a la Resolución 1/18 confirmada por la , y en consecuencia:
- a)Se ordene a la máxima autoridad de la CNS accionada, emita resolución de fondo respecto a la prescripción formulada; y,
- b)Ante la evidente dilación e incumplimiento de dicha autoridad accionada, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación, procesamiento y sanción penal por atentado contra las garantías constitucionales, en aplicación del art. 127 de la CPE.
I.2. Trámite de la denuncia y/o queja por incumplimiento
Presentada la denuncia y/o queja por incumplimiento, la Jueza de garantías, mediante decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 392, señalando que se hubiesen incumplido resoluciones de la acción de amparo constitucional, dispuso que la integralidad de los accionados cumplan con la , bajo conminatoria de ley.
I.3. Memoriales presentados por el accionante sobre aspectos sobrevinientes
El ahora activante de queja por incumplimiento, por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 498 y vta., solicitó se tomen en cuenta dos aspectos sobrevinientes que agravarían la lesión a sus derechos, señalando al efecto que, la Resolución jerárquica emitida por la máxima autoridad de la CNS, no solo incumple los lineamientos de la , sino que al haber -como circunstancia sobreviniente- planteado prescripción de la responsabilidad administrativa, esta tampoco fue resuelta con carácter previo a dicha Resolución, en la que se efectuó una simple relación de los argumentos de la misma, sin pronunciarse en la parte resolutiva, cuando debió ser de especial y previo pronunciamiento, constituyendo una omisión arbitraria que incumple la jurisprudencia constitucional.
Señala como otra arbitrariedad sobreviniente que, el día de hoy -compréndase de presentación de memorial- se le entregó el Memorando JRH-06-209-2021 de 10 de junio, ejecutando la sanción de suspensión de treinta días, estando pendiente la resolución de la presente denuncia y/o queja por incumplimiento, siendo un acto arbitrario.
Ante el decreto de 20 de julio de 2021 (fs. 533), presentó memorial el 28 de igual mes y año, reiterando la inexistencia de resolución previa sobre la solicitud prescripción que formuló; escrito que mereció decreto de 2 de agosto del referido año, por el que la Jueza de garantías dispuso por última vez, que en el plazo de tres días ambas partes procesales se pronuncien de forma precisa sobre el objeto, la causa y la razón jurídica, y el cumplimiento o no del fallo constitucional (fs. 537), motivo por el cual, por memorial presentado el 9 de agosto de igual año, cursante de fs. 539 a 541, el ahora activante de queja, advirtiendo la desnaturalización del procedimiento previsto en el -de 24 de octubre-, reiteró en lo sustancial los argumentos que respaldan la presente denuncia y/o queja por incumplimiento y su petitorio, solicitando se deje sin efecto el antes señalado Memorando de ejecución de sanción, efectuado durante la tramitación de este procedimiento, y se remitan a la instancia disciplinaria a los responsables intelectuales y materiales.
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