Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021 Sucre, 6 de octubre de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 36313-2020-73-CCJ Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Abdón Simón Carrillo Mamani, Secretario General; Ceferino Choque Aliaga, Secretario de Hacienda; Roberto Gamboa Mendoza, Secretario de Deportes; Martha Valencia de Flores, Secretaria de Conflictos; Plácida Carrillo de Condori, Secretaria de Organización; Rosa Carrillo Mamani, Secretaria de Prensa y Propaganda; Asunta Mamani de Carlo, Porta Estandarte e Hilda Mamani de Quispe, Secretaria Vocal, todos autoridades indígena originario campesinas del Sindicato Agrario de la comunidad Marquirivi, municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo; y, Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del conflicto de competencias
Por memorial presentado el 11 de abril de 2018, cursante de fs. 273 a 290 vta., las autoridades indígena originario campesinas (AIOC) del Sindicato Agrario de la comunidad Marquirivi, municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo Murillo del departamento de La Paz, solicitaron al entonces Juez de Sentencia Penal de El Alto del señalado departamento, declinatoria de la jurisdicción ordinaria a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), respecto al conocimiento del proceso penal seguido por Mario Catalino Mamani Quispe contra Justina Sayre Mamani de Torrez, Abdón Simón y Jesús, ambos Carrillo Mamani, Efel Mamani Choque, Remigio Quispe Carrillo, Luis Macario Fernández Laura, Juan Mamani Felipe y René Quispe Vallejos por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias, injurias y perturbación de posesión, sea con la remisión de antecedentes del proceso penal a las autoridades de la JIOC; puesto que la referida Comunidad cuenta con personalidad jurídica reconocida mediante la Resolución Administrativa Departamental 647/2017 de 5 de octubre, así como con Estatuto Orgánico y Reglamento Interno insertos en el Testimonio 69/2018 de 1 de febrero, documentos que acreditan que la citada Comunidad cuenta con normas y procedimientos propios para impartir justicia. Asimismo, se encuentran afiliados a la Federación Sindical Única de Trabajadores Originaros Campesinos de la provincia Pedro Domingo Murillo que pertenece a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupaj Katari" y este a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB).
Indicaron que tanto Mario Catalino Mamani Quispe -querellante del proceso penal del cual deviene este conflicto de competencias- así como los mencionados acusados son miembros de la comunidad Marquirivi, municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz; existiendo entre ellos lazos culturales, idiomáticos, territoriales, escriturales y de cosmovisión compartidos sobre la vida y la justicia, concurriendo de ese modo el ámbito de vigencia personal. Alegaron que los hechos se produjeron dentro la jurisdicción territorial de la nombrada Comunidad, por cuanto el querellante relató en su memorial de interposición de querella y acusación particular que los hechos referidos a las difamaciones y calumnias ocurrieron en la sede social de la zona Huayhuasi, luego en la sede social de la zona Carcanavi y en la Unidad Educativa, todos ubicados en la indicada Comunidad, cuyos datos demuestran la concurrencia del ámbito de vigencia territorial. Finalmente, con relación al ámbito de vigencia material, manifestaron que el 2003, varios afiliados de la citada Comunidad fueron víctimas de avasallamiento por personas desconocidas, oportunidad en la que el querellante expresó que los documentos de propiedad de los comunarios tenían problemas, ofreciéndose voluntariamente a sanearlos; posteriormente, el 2005, en una Asamblea General de la referida Comunidad conformaron una comisión de revisión de los documentos de propiedad del querellante, instancia que descubrió que el mismo traficaba terrenos con varias partidas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), afectando las parcelas de los comunarios; por lo que enterado de esa situación les inició el proceso penal por difamación y calumnia, cuando las AIOC de la señalada Comunidad ya habían asumido conocimiento del caso con anterioridad a la jurisdicción ordinaria penal.
En ese orden, manifestaron que no corresponde sustanciar otro proceso sobre iguales hechos y entre las mismas partes en la jurisdicción ordinaria, debiendo el -entonces- Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz apartarse del conocimiento del caso y remitir los antecedentes ante sus autoridades; puesto que concurren los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material requeridos para el ejercicio de la JIOC.
I.2. Resolución del Juez ordinario
El entonces Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz mediante Resolución 187/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 359 a 361, declaró procedente la declinatoria de jurisdicción solicitada por las AIOC del Sindicato Agrario de la comunidad Marquirivi, municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo del indicado departamento para conocer y resolver lo hechos denunciados en la jurisdicción ordinaria, ordenando el desglose de las piezas procesales o en su defecto, se remitan los actuados procesales pertinentes en fotocopias legalizadas ante las autoridades de la JIOC, con el argumento de que los hechos que motivaron la querella y acusación particular se produjeron en la referida Comunidad, siendo el querellante y los acusados miembros de la citada Comunidad y los lotes de terreno se encuentran en la misma, donde sus autoridades tienen facultades para resolver sus conflictos conforme a sus normas y procedimientos propios, concurriendo de ese modo los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la JIOC. Notificadas las partes con dicha Resolución, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 468 a 471 vta., el querellante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 116/2019 de 17 de abril, declarando procedentes las cuestiones planteadas en la apelación y revocando la Resolución 187/2018, ordenando a la Jueza de primera instancia promover el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 511 a 515 vta.), con los siguientes fundamentos:
- a)La incompetencia puede ser planteada en cualquier momento del proceso y declarada aun de oficio por el juez. En ese sentido, cuando se planteó el reclamo de competencia con el argumento de que el municipio de Achocalla no formaba parte del área rural sino urbana, dicha situación debió dirimirse por una autoridad neutral a las dos jurisdicciones en conflicto como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, donde las partes debían remitir todas sus pruebas;
- b)El Juez requerido debió efectuar un trámite previo, para que la autoridad neutral determine a cuál de las jurisdicciones en conflicto le corresponde tramitar la causa y en función de ello, suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ya sea por el juez ordinario o por las autoridades sindicales de la JIOC; y,
- c)El art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria y agroambiental en ejercicio del control de constitucionalidad; por lo que el juez ordinario no puede disponer directamente la remisión de obrados a la JIOC, más al contrario, debió generar el conflicto y remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima el conflicto de competencias.
En cumplimiento del Auto de Vista 116/2019, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 119/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 526 a 528, promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria con la consiguiente remisión de obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.3. Admisión y notificación La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del , cursante de fs. 542 a 547, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Abdón Simón Carrillo Mamani, Secretario General; Ceferino Choque Aliaga, Secretario de Hacienda; Roberto Gamboa Mendoza, Secretario de Deportes; Martha Valencia de Flores, Secretaria de Conflictos; Plácida Carrillo de Condori, Secretaria de Organización; Rosa Carrillo Mamani, Secretaria de Prensa y Propaganda; Asunta Mamani de Carlo, Porta Estandarte e Hilda Mamani de Quispe, Secretaria Vocal, todos autoridades indígena originario campesinas del Sindicato Agrario de la comunidad Marquirivi, municipio de Achocalla, provincia Pedro Domingo Murillo y la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto, todos del departamento de La Paz, siendo notificadas las partes procesales el 15 de julio de 2021, conforme consta de las diligencias de notificación cursantes de fs. 551 a 552.
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