Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2022-CA Sucre, 2 de marzo de 2022
Expediente: 45058-2022-91-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Lily Gladys Fernández Vargas, Diputada Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009; y, el Artículo Único de la Ley 2718 de 28 de mayo de 2004 que complementó a la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 57, 115.I, 117.I, 119.II, 120.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. c), 9, 21.1, 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 y 3 inc. b) y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 87, la accionante refiere que los hermanos "DAVALOS VALDA" son propietarios de un bien inmueble ubicado en el ex fundo Alto Tucsupaya, cantón San Sebastián, dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre con una extensión superficial de 226 ha, existiendo dentro de esa propiedad varias urbanizaciones; derecho propietario que data de 1954, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a fojas 15, N° 32 del Libro de Propiedades de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, por anticipo de legítima de sus padres Telmo Dávalos y Máxima Valda de Dávalos, suscrito mediante Escritura Pública de 6 de abril de 1964; derecho propietario que fue consolidado sobre la base de las Resoluciones Supremas (RR.SS.) 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972 y 1888111 de 20 de julio de 1978, que pusieron fin al proceso de afectación del referido fundo rústico, declarándose la afectación del área rural del indicado fundo de 400 ha, quedando dentro del área urbana de Sucre, 226 ha a cargo de Regularización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en aplicación de la Ley de Reforma Urbana.
Señala que posteriormente, se emitió la RS 197856 de 3 de marzo de 1983, por el que usurpando funciones y atentando contra la cosa juzgada agraria inamovible, se restituyó por error el valor a varios títulos ejecutoriales en cumplimiento de la RS 163250, dentro del área urbana, motivo por el cual los hermanos "DAVALOS VALDA" promovieron el recurso directo de nulidad que concluyó con el , declarando nula la RS 197856, siendo registrado en la Oficina de DD.RR. dicha Resolución, por lo que sus propietarios realizaron actos de posesión sobre el referido bien inmueble, tramitando varios procesos de reivindicación y de mejor derecho propietario que concluyeron con sentencias, autos de vista y autos supremos, procesos que fueron impugnados ante el Tribunal de Garantías, que denegó la tutela solicitada, determinación que fue ratificada en la , que denegó la tutela solicitada sobre esa propiedad, quedando registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 1011990009171.
A pesar de que se trata de un derecho de propiedad consolidado, el Órgano Legislativo sancionó la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, elevando a rango de ley las RRSS 105287, 163250 y 197856, cuando esta última había quedado anulada en virtud del AS 34, alcanzando la calidad de cosa juzgada material, la mencionada disposición legal en su art. 3, señala que: "De acuerdo a la Ley N° 2372, se declara usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el art. 1 de esta ley"; vale decir, que establece directamente la usucapión masiva sin proceso previo en el que los afectados puedan ser oídos y escuchados en sus defensas, en el supuesto marco normativo de la Ley 2372, que exige al beneficiario contar con la posesión del bien. En ese sentido, no podría elevarse a rango de ley, resoluciones supremas que fueron declaradas nulas mediante sentencia ejecutoriada; aparte de que no puede derogar retroactivamente las resoluciones judiciales ejecutoriadas vulnerando la seguridad jurídica; es más, la figura de usucapión masiva no existe en materia de derecho. Asimismo, el 28 de mayo de 2004 se sancionó la Ley 2718, que en su Artículo Único establece: "Compleméntese la Ley N° 2372, de regularización de derecho propietario urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los títulos ejecutoriales de reforma Agraria del año 1972", norma que pretendió dar validez a los títulos ejecutoriales emitidos sin jurisdicción ni competencia en área urbana por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismos que fueron anulados por el AS 34 emitido con motivo del recurso directo de nulidad promovido por los hermanos "DAVALOS VALDA".
Denuncia que el art. 1 de la Ley 4026, vulnera la prohibición de aplicación retroactiva de la ley en materia de propiedad privada, garantizado en los arts. 57 y 123 de la CPE, así como en los arts. 9 y 21.1, 2 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP, por cuanto los terrenos de Tucsupaya se encuentran dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre y no pueden ser revertidos retroactivamente en perjuicio de sus titulares como si fueran fundos rústicos de área rural, tomando en cuenta que la propiedad urbana no está sujeta a reversión; además que se lesiona el art. 21.1 de la CADH que precisa que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y ninguna persona puede ser privada de sus bienes salvo mediante el pago de una indemnización justa y por razones de utilidad o interés social, por cuanto la referida ley no establece ninguna indemnización a los afectados con la pérdida de propiedad ni cumple con algún procedimiento previo.
Manifiesta que el art. 3 de la citada Disposición Legal, al declarar la usucapión masiva sin procedimiento previo vulnera las garantías constitucionales de juicio previo, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstas en los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Norma Suprema; 8.1 y 25 de la CADH; y, 14.1 del PIDCP, toda vez que la ley no prevé un procedimiento de usucapión masiva sino de regularización masiva aplicable a bienes inmuebles urbanos no registrados en la Oficina de DD.RR. siendo en consecuencia inconstitucional e inconvencional la referida norma al declarar la usucapión masiva de propietarios remitiéndose a un procedimiento inexistente en la Ley 2372, lesionando de ese modo los derechos al debido proceso, a la garantía del juicio previo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada.
Señala que el art. 4 de la indicada Ley, determina la usucapión masiva y ordena a la Oficina de DD.RR. proceder directamente con la inscripción correspondiente sin necesidad de orden judicial, desconociendo la propiedad privada consagrada en los arts. 57 de la CPE y 21.2 de la CADH, lo cual implica una modificación del derecho propietario sobre los bienes inmuebles, que de acuerdo al art. 4 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887: "Solo se podrán inscribir los títulos que consten en escritura pública, las providencias judiciales que aparezcan de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma autentica y los documentos privados reconocidos legalmente"; cuando el cambio de propietario solamente puede emerger de procesos judiciales y de contratos de trasferencia, lo que no ocurre en el caso en análisis, donde el título emerge de una ley que dispone la usucapión masiva y directamente ordena su inscripción.
Mientras que el art. 2 de la disposición impugnada, establece que: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley, siendo esta ley la que rija y determine las acciones en favor del agro", se lesiona el art. 57 de la Norma Suprema, por cuanto se afecta la propiedad que no es un fundo rústico ubicado en área rural, sino una propiedad ubicada dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre desde 1954, mediante Decreto Supremo (DS) 3819 de 27 de agosto del señalado año, que amplía el radio urbano de dicha ciudad, siendo elevado a rango de ley en 1959, por lo que la finalidad de la Ley 4026, sería permitir la reversión de esas tierras.
Finalmente, con relación al Artículo Único de la Ley 2718, que prescribe: "Compleméntese la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconocimiento de los títulos ejecutoriados de Reforma Agraria del año 1972", también vulneraría los arts. 56 y 57 de la CPE y 21.2 de la CADH, dando validez a títulos ejecutoriales que fueron emitidos de manera indebida por el INRA pese a que se trataba de terrenos ubicados dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, dejando sin efecto un derecho de propiedad registrado en la Oficina de DD.RR., dando lugar a la reversión de terrenos urbanos, lo cual se encuentra prohibido por el art. 57 de la Ley Fundamental. I.2. Petición
La accionante solicita se declaren inconstitucionales ambas normas y las que resulten conexas, según ordenan los arts. 77 y 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009 y Artículo Único de la Ley 2718 de 28 de mayo de 2004, que complementó a la Ley 2372, por ser presuntamente contrarios a los arts. 57, 115.I, 117.I, 119.II, 120.I y 123 de la CPE; 8.1 y 2 inc. c), 9, 21.1, 2; y, 25 de la CADH; y, 14.1 y 3 inc. b) y, 15.1 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
Mostrando 26 de 52 parrafos.