Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-O Sucre, 23 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22665-46-AAC Departamento: Chuquisaca
En conocimiento la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ada Mirna Daza Morales contra Esteban Urquizu Cuéllar, en ese entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 235 a 238 vta., Ada Mirna Daza Morales interpuso queja por incumplimiento de la , en razón a que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, pese a estar notificado el 14 de febrero de 2013, hasta la fecha, no dio cumplimiento a la respecto a su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su despido; pues si bien, se realizó la reincorporación; empero, no fue al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución tal como ordenó el referido fallo constitucional; ya que, se suscribió contrato de trabajo a plazo fijo feneciendo este el "8 de abril de 2022"; siendo que, la Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó que al ser con capacidades diferentes se encuentra protegida por la inamovilidad laboral; correspondiendo en consecuencia, el cumplimiento total de la misma.
Asimismo, se incumplió respecto al pago de salarios devengados, pues no se puede pretender que renuncie a los mismos a partir del 15 de febrero de 2013; ya que, no está permitido que por una resolución de cumplimiento se ponga un límite y se vulnere sus derechos laborales, pretendiendo que el pago de salarios devengados sea únicamente hasta la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional, "...cuando en los hechos recién la misma fue cumplida en agosto de 2021..." (sic), tiempo durante el cual no percibió salario alguno; por lo que, los mismos fueron concedidos a través del indicado fallo constitucional; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, el pago de los salarios devengados es hasta el momento de la reincorporación del trabajador.
I.1.1. Petitorio
La denunciante solicitó se adopten y dispongan medidas necesarias, incluso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para iniciar las acciones legales que correspondan y se fije un plazo al demandado para que efectivice el cumplimiento total del fallo constitucional, sea a la brevedad posible.
I.2. Informe de la autoridad denunciada
Cristian Pablo Mina Aguilar, Leda Eniseth Castro Velasco y Lindsay Daniela Rivera Bustamante en representación legal de Damián Condori Herrera, actual Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 255 y vta., señalaron que el Gobernador cumplió en su totalidad con la , es en ese sentido que se tiene el pago de los salarios devengados en cumplimiento del Auto 788/2021 por la suma de Bs78 852,60 .- (setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y dos bolivianos 60/100); asimismo, consta tres documentos de contratos administrativos de prestación de servicios siendo suscrito el último el 11 de abril de 2022. Por lo expuesto, solicitaron se declare improbada la queja por incumplimiento presentada por la accionante, al ser una denuncia falsa.
I.2.1. Respuesta al informe de la autoridad denunciada
La denunciante, por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 258 a 259, respondió a los argumentos vertidos por la autoridad denunciada en su informe, manifestando que:
- a)Si bien alegando un supuesto cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó que se suscribieron tres contratos siendo el último de 11 de abril del mencionado año; empero, se tiene que estos contratos son a plazo fijo, siendo que su persona goza de inamovilidad laboral; y,
- b)Por otro lado, en cuanto al monto de dinero entregado, si bien el Gobernador canceló los haberes hasta el momento de la notificación con la ; no obstante, no realizó el pago a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) correspondientes; además, no se puede pretender que renuncie al pago de salarios devengados a partir del 15 de febrero de 2013, pues el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), es claro al señalar la imprescriptibilidad de los salarios y sueldos devengados; por lo que, corresponde el pago de los salarios devengados desde el 15 de febrero de 2013 a agosto de 2021; es decir, por más de ocho años.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 139/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 260 a 261, rechazó in limine la queja por incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La ahora denunciante, demoró ocho años injustificadamente en solicitar el cumplimiento de la , convirtiendo la pretendida ejecución en una irracionalidad sobre todo en lo que corresponde al pago de haberes; por tal sentido, por Resolución de 5 de agosto de 2021, conminó a la restitución laboral de la accionante al cargo de Administradora de Proyecto de Silos y Molinos y se moduló respecto al pago de haberes con el objeto de hacer viable la medida hasta el 14 de febrero de 2013 fecha de notificación con la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, pudiendo la denunciante a través de dicha fecha hacer valer sus derechos;
- 2)La determinación asumida mediante la precitada Resolución, no fue objetada por la denunciante, pese al informe presentado por la entidad demandada ante la desaparición del cargo que ocupaba por el transcurso del tiempo al haber concluido el proyecto, y ante tal eventualidad, se dispuso sea acomodada a la actora en un cargo similar con igual salario y nivel en el que se encontraba al margen de considerar la inamovilidad de la cual goza la denunciante. Al margen de ello, solicitó el pago de adeudos pendientes y en noviembre de 2021, se aprobó el monto a cancelar por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca en la suma de Bs78 852, 60.-, que a la fecha dicho monto se encuentra cubierto como también desempeñando el trabajo como Técnico "III" dependiente de la Secretaría Departamental de Cultura, Turismo, Desarrollo Productivo y Empleo, cuya vigencia se tiene establecido del 11 de abril al 31 de diciembre de 2022; y,
- 3)De los argumentos descritos, conlleva a asumir la determinación de rechazo al nuevo recurso de queja por incumplimiento de la en el marco de la legalidad al encontrarse fallos dentro de la tramitación del presente proceso que causaron su ejecutoria, en vista de que fueron todos ellos aceptados por la ahora denunciante, al mismo tiempo procedió al cobro de los adeudos de sus haberes devengados, como a la suscripción de los contratos de trabajo ofertados por la Gobernación. Así también, es de destacar dentro del marco de la razonabilidad por el tiempo que dejó transcurrir (ocho años), la denunciante en la ejecución del fallo constitucional, provocó que la resolución impuesta en un determinado tiempo sea de imposible cumplimiento en la actualidad, por el cambio de escenario, cuyas circunstancias de transformación en la estructura de la entidad demandada, no se pueda atribuir responsabilidad a la misma, como también el hecho de pretender el cobro de salarios por el tiempo que dejó transcurrir de forma voluntaria, no es razonable viabilizar tal pago, pues se convertiría en un enriquecimiento ilegítimo, con grave daño a la economía al Estado.
I.4. Impugnación de la Resolución
La denunciante, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 265; y, 269 a 270, impugnó la Resolución 139/2022, bajo los siguientes argumentos:
- i)Evidentemente retorné al trabajo en la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca en un puesto menor en el nivel jerárquico, aceptando esa imposición realizada por la referida institución pública; siendo que, la le concedió la tutela en su totalidad "...esto quiere decir gozar de inamovilidad funcionaria mediante un ítem, retornar a un nivel salarial anterior, aunque el puesto en el que me desempeñaba en ese entonces ya no exista, además del pago de todos mis beneficios sociales y no así únicamente de mis haberes devengados como en la realidad ocurrió" (sic);
- ii)La Resolución de rechazo contradice el fallo de 7 de septiembre de 2021, donde sus autoridades dispusieron el cumplimiento total justamente con los extremos que reclamó, los cuales no fueron cumplidos por la Gobernación con el fundamento de que su persona no habría aceptado las condiciones que le imponía la institución, sin tomar en cuenta que si bien fueron aceptadas, las mismas en realidad fueron impuestas. En ese entendido, los Tribunales de garantía son los encargados de velar por el cumplimiento total de las Sentencias Constitucionales y todas las garantías que concede la Norma Suprema, a las personas con discapacidad en el entendido de que gozan de protección reforzada por parte del Estado, debiendo tener acceso irrestricto a la justicia constitucional como establece el art. 115 de la CPE; sin embargo, con la nueva Resolución emitida se está vulnerando este derecho, pues recortan el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional solo a ciertos puntos, sin tomar en cuenta cual fue la situación que le llevó a aceptarlos; y,
- iii)Se vulnera el principio señalado en el art. "161" del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la ejecución de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, el cual corresponde al Tribunal de garantías que conoció la acción tutelar por el cumplimiento total de la misma en este caso de la .
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 274, la Comisión de Admisión dispuso de conformidad al art. 16.II del CPCo y en cumplimiento del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, pase a Sala Plena de este Tribunal para su correspondiente sorteo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, Ada Mirna Daza Morales -hoy denunciante- presentó recurso de queja por incumplimiento de la , ante la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 92 a 94).
II.2. Mediante Resolución 535/2021 de 5 de agosto, la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del indicado Tribunal, resolviendo el señalado recurso de queja por incumplimiento, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, proceda a la inmediata restitución laboral de la ahora denunciante al cargo de Administradora del "Proyecto de Silos y Molinos", más el pago de haberes desde el día de su destitución (13 de julio de 2010) hasta el 14 de febrero de 2013, fecha en la cual fue notificado con la Sentencia Constitucional Plurinacional; ello debido a que la denunciante solicitó el cumplimiento de la , después de haber transcurrido más de ocho años; por lo que, respecto al pago de haberes, moduló a objeto de hacer viable la medida (fs. 118 y vta.).
II.3. Cursa Informe presentado el 25 de agosto de 2021, el Jefe de Defensa Legal del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, dio a conocer la reincorporación laboral de la hoy denunciante bajo la modalidad de contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo, con similar sueldo, debido a que el cargo de "ADMINISTRADORA DE SILOS Y MOLINOS" a la fecha no existe conforme la Resolución Administrativa (RA) CH/277 de 31 de diciembre de 2020 (fs. 130).
II.4. Por Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo RR.HH. 245/2021 de 23 de agosto, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, contrató los servicios de Ada Mirna Daza Morales para desempeñar las funciones de Técnico "III" del Programa de Interculturalidad dependiente de la Secretaría de Culturas y Turismo de la citada entidad a partir del 25 de agosto al 31 de diciembre de 2021 (fs. 159 a 160 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 28 de octubre de 2021, el Gobierno Autónomo Departamental antes señalado, remitió a la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la planilla de liquidación de sueldos devengados por la suma de Bs78 852,60.- (fs. 191 y vta.), el cual fue respondido por Ada Mirna Daza Morales, a través del memorial presentado el 9 de noviembre del citado año, por el cual informó a la indicada Sala su conformidad con el monto de dinero por concepto de pago de haberes devengados, solicitando la aprobación y correspondiente cancelación (fs. 196). Haciéndose efectivo dicho pago el 3 de diciembre del señalado año, conforme se tiene del Certificado de Depósito Judicial 0055121 (fs. 209).
II.6. A través de Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo RR.HH. 033/2022 de 10 de enero, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, contrató los servicios de Ada Mirna Daza Morales para desempeñar las funciones de Técnico III del Programa de Interculturalidad dependiente de la Secretaría de Culturas y Turismo, Desarrollo Productivo y Empleo de la indicada entidad a partir del 10 de enero al 8 de abril de 2022 (fs. 247 a 248 vta.).
II.7. Consta Contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo RR.HH. 223/2022 de 11 de abril, el Gobernador del señalado Gobierno Autónomo Departamental contrató los servicios de la ahora denunciante para ejercer las funciones de Técnico "III" del Programa de Interculturalidad dependiente de la Secretaría de Culturas y Turismo, Desarrollo Productivo y Empleo de la misma institución desde el 11 de abril hasta el 31 de diciembre de 2022 (fs. 249 a 250 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ada Mirna Daza Morales denunció que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, pese haber sido notificado el 14 de febrero de 2013 con la , hasta la fecha no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo constitucional; toda vez que:
- a)Respecto a la reincorporación laboral, si bien se realizó su restitución; empero, no fue al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución tal como se ordenó en la Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se suscribió contrato de trabajo a plazo fijo feneciendo el mismo el "8 de abril de 2022"; siendo que, el fallo constitucional indicó que al ser una persona con capacidades diferentes tiene inamovilidad laboral; y,
- b)Con relación al pago de salarios devengados, no se puede pretender que renuncie a los mismos a partir del 15 de febrero de 2013, y que dicho pago sea únicamente hasta la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional, "...cuando en los hechos recién la misma fue cumplida en agosto de 2021..." (sic), tiempo durante el cual no percibió salario alguno; por lo que, la cancelación de los salarios devengados debe ser hasta el momento de su reincorporación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar la denuncia de incumplimiento.
III.1. De la facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver denuncias de incumplimiento de Resoluciones Constitucionales
Al respecto el , señaló que: "El art. 16 del CPCo dispone que, la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento, en la ejecución antes referida, le atinge al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia, para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad, así como para evitar su sobrecumplimiento, el , al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo que sigue: ?...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..." alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia'.
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