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TCP

0056/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022

Auto 0056/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2022-RCA Sucre, 11 de abril de 2022

Expediente: 45810-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 240 a 241 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laida Teresa Ruiz Shimose en representación legal de Javier Fernando Farfán Calderón contra Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 26 y 31 de enero de 2022, respectivamente, cursantes de fs. 219 a 234; y, 237, el accionante mediante su representante legal refiere que dentro del proceso penal instaurado en su contra por el supuesto delito de defraudación de servicios o alimentos, signado con el NUREJ 70107453, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, el Juez a cargo emitió el Auto Interlocutorio 22/19 de 25 de julio, admitiendo la querella planteada y señalando audiencia de conciliación, Auto con el que no fue notificado, conllevando ello a la suspensión de varias audiencias de conciliación, hasta que el 10 de octubre de 2019, fue notificado con acta de suspensión de audiencia de conciliación, situación por la cual mediante memorial de 16 de octubre de 2021, formuló excepción de incompetencia en razón a la materia, la cual fue declarada probada por Auto Interlocutorio 01/20, contra el cual los querellantes formularon recurso de apelación incidental, que fue resuelto en audiencia oral por Ever Álvarez Orellana y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes revocaron el Auto interlocutorio apelado emitiendo el Auto de Vista 227/21 de 26 de julio de 2021, el cual contiene una fundamentación y motivación totalmente arbitraria que lesiona sus derechos.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, seguridad y legalidad; así como el de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III y IV, 110, 113.I, 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 227 de 26 de julio de 2021 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo emitir un nuevo fallo restableciendo los derechos vulnerados, efectuando una legal y debida fundamentación.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 37 de 27 de enero de 2022, cursante a fs. 235, observó que debido a que las autoridades demandadas se encontraban de vacación del 10 de enero al 3 de febrero de 2022, y puesto que no tienen su domicilio en su fuente laboral, se torna ilógico pretender notificarlos en un lugar cerrado; por lo que, la parte debió haber señalado su domicilio real, por lo cual se tendría incumplido el art. 33 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), concediendo al efecto el plazo de tres días a la parte accionante a objeto de que pueda subsanar la observación.

Mediante Resolución 40 de 31 de enero de 2022, cursante a fs. 238, la referida Sala Constitucional, respecto al memorial de subsanación de 31 del citado mes y año, extrañó que no se especificó de forma clara la ubicación del domicilio de Arminda Méndez Terrazas, ni tampoco se acompañare croquis para ubicar el mismo, sin dejar de mencionar que de acuerdo al , no puede asumir el Tribunal de garantías la carga que le correspondía a la parte accionante de cumplir con los requisitos para recién presentar su amparo constitucional y no derivar ellos a la jurisdicción constitucional.

Por Resolución 02 de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 240 a 241 vta., la Sala indicada supra, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que en el memorial de subsanación la parte refirió que el domicilio de la Vocal demandada era la "Av. Moscú Final, B/23 de Octubre de esta Ciudad. Cel. 77331023" (sic), dirección que resulta imprecisa porque el final de la avenida Moscú es un lugar indeterminado y pueden componerlo diversas casas y no se otorgó la certeza del lugar dónde se debía notificar. De acuerdo al citado Auto Constitucional, no puede asumir el Tribunal de garantías la carga que le correspondía a la parte accionante quien debía de cumplir con los requisitos para recién presentar la acción de defensa y no derivar ellos a la jurisdicción constitucional; por otro lado, del número del teléfono celular que se mencionó no existe constancia que corresponda a dicha autoridad, siendo que lo que se extrañó es el domicilio real y no así otro aspecto, no existe croquis de ubicación o fotografías para que se pueda cumplir con el trabajo legal de las notificaciones.

Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 4 de marzo de 2022 (fs. 242), habiendo presentado el 9 del citado mes y año (fs. 244 a 245 vta.), memorial de impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que el Código Procesal Constitucional cuando se refiere a la identificación del domicilio de la parte demandada, no especifica si el mismo es real o el lugar donde puede ser habido, puesto que ambos tienen la misma validez para la respectiva citación personal mediante cédula y posteriores notificaciones de actuaciones procesales de la jurisdicción constitucional desde la demanda hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, la parte demandada puede consolidar su domicilio a ser notificado con posteriores diligencias o cambiar la misma haciendo constar mediante misiva. Mediante el memorial de subsanación dio a conocer las direcciones y números de celulares obtenidos vía Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), además que los demandados a la fecha ya estarían nuevamente en sus fuentes laborales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas no corresponden).

II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54 del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: "I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". El art. 55 del mismo Código, señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional "...es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho". En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo refiere, que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

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