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0056/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0056/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38579-2021-78-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 16/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 149 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelva Lía Gutiérrez Vera, contra Lesly Tania Alemán Leaño, Ex Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija; y, Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 22 a 43 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, fue sometida a un proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta disciplinaria estipulado en el art. 121.18) de la Ley 260 -Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) de 11 de julio de 2012-; en la cual, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público -ahora demandada- emitió la Resolución de Admisión de Denuncia LTAL 05/2019 de 1 de marzo, por presumir que habría cometido la falta disciplinaria de "...dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes" (sic), en la que se identificó como resolución indebida la emisión de la resolución de aprehensión y conducción el 18 de enero de 2019, pronunciándose la Resolución de primera instancia LTAL 036/2019 de 13 de diciembre, donde se la declaró responsable por cometer dicha falta, sancionándola con su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, con la argumentación de la concurrencia de los elementos que configuran a la mencionada falta disciplinaria.

Contra dicha Resolución interpuso el Recurso Jerárquico ante el Fiscal General del Estado -codemandado-, en la cual se expuso los agravios; pronunciándose la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 037/2020 de 31 de julio, notificada a su persona el 20 de agosto del mismo año; por el que, la autoridad jerárquica decidió CONFIRMAR la Resolución de primera instancia, pese a que no concurrían los elementos subjetivos de la falta disciplinaria, teniendo el contenido de dicha Resolución una omisión en el análisis de los agravios descritos en el referido recurso. En ese entendido, la autoridad sumariante, como la autoridad jerárquica incurrieron en las siguientes ilegalidades, desprendidos del Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre:

  1. a)"ERRATICA LABOR DE SUBSUNCION DE LOS HECHOS AL TIPO DISCIPLINARIO DE LA FALTA DEL ART. 121 NUM.) 18 DE LA LEY 260" (sic), se denunció que la Resolución de primera instancia identificaba como un acto indebido al requerimiento de 18 de enero de 2019 -aprehensión y conducción-; empero, dicho requerimiento, debía estar revestido del elemento del dolo; es decir, que se debía demostrar el fin de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, aspecto que no aconteció en el caso; puesto que la autoridad sumariante, analizó dicho elemento -dolo- en otro documento que no fue denunciado -acta de incomparecencia de 12 de diciembre de 2018- y no el hecho con la que fue admitida; por lo que, se denunció una deficiente subsunción en el actuar de la sumariante; puesto que, como suplente recibió memorial de la víctima Miguel Patiño; por la cual, se solicitó la aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegándose la incomparecencia de la imputada a su declaración informativa, respondida por su persona, en un cuaderno de investigación repuesto, ya que la misma no se encontraba en su despacho, contando solamente con el Informe Policial de 18 de enero de 2019 y el memorial indicado, señalándose que en dichos antecedentes no se encontraba la declaración informativa de 12 de diciembre de 2018; por lo que, al no tener conocimiento de dichos antecedentes, no se encontraba en su accionar el elemento del dolo; empero, la resolución recurrida identificó dicho elemento en otro actuado que es el acta de incomparecencia, y no se pronuncia respecto a la resolución de 18 de enero de 2019, incurriendo en una incorrecta subsunción de su conducta a la falta disciplinaria sometida.

Dicho agravio, fue respondido por la autoridad jerárquica bajo el argumento de que su persona estaba "...compelida a revisar todos los actuados procesales realizados dentro del caso penal TAR1805882 para evitar vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo que no ocurrió, por ello, resulta inconsistente, impertinente e incongruente que después de la ejecución de la aprehensión sostenga que el cuaderno de investigación fue remitido con la objeción formulada, más la declaración informativa prestada el 12 de diciembre de 2019 por su colega Graciela Copa a la Fiscalía Departamental y que no hubiera merecido valoración probatoria; por lo que, los argumentos expuestos, lejos de considerarse agravios propiamente dichos, simplemente corroboran la relación fáctica de los hechos de la denuncia disciplinaria presentada" (sic); empero, en dicha argumentación, se negó un pronunciamiento de fondo al agravio reclamado, ya que la Resolución Jerárquica evadió en referirse respecto a cómo consideraría la concurrencia del elemento subjetivo de dolo a momento de emitir la resolución de aprehensión y conducción de 18 de enero de 2019, realizando simplemente un argumento genérico de las obligaciones de los fiscales; por la que, se demuestra que no se valoraron en absoluto las pruebas de descargo; debido a que, en la respuesta brindada por la autoridad jerárquica, existió la omisión de pronunciamiento al agravio demandado, siendo incongruente y sin fundamento alguno dicha respuesta, violentando el derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y tipicidad. b) "INCONGRUENCIA FACTICA ENTRE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA RESOLUCION DE ADMISION DE DENUNCIA Y LA RESOLUCION SANCIONATORIA" (sic), la Resolución de Admisión de denuncia, estableció que la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.18) de la LOMP, se circunscribía en la emisión de la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción de 18 de enero de 2019; empero, al momento de emitir la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre, se la declaró responsable de la falta, modificando los hechos de la denuncia, ya que fue sancionada por haber emitido de forma dolosa el acta de incomparecencia de 12 de diciembre de 2018; hecho por el cual, no asumió defensa respecto a la legalidad o ilegalidad de dicho documento, siendo incongruente el accionar de la autoridad sumariante, puesto que no existió relación entre lo peticionado y lo resuelto, viciando de nulidad la parte resolutiva de la mencionada resolución.

A dicho agravió, la Resolución Jerárquica indicó que el hecho "...estaría consignado en la denuncia de fecha 15 de febrero de 2019 y que estaría en la resolución de Admisión, por lo que no sería evidente este agravio" (sic); empero, dicha resolución no se constató de que la base para el proceso disciplinario fue la emisión de la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción y no así el acta de incomparecencia, y que al ser sancionada por un hecho diferente a la que fue admitida, la resolución de primera instancia estaba viciado de nulidad; por lo que, la autoridad jerárquica al emitir la Resolución Jerárquica pretendió justificar de forma incongruente y sin ninguna argumentación los actos realizados por la sumariante, siendo por consiguiente dicha decisión lesiva a sus derechos tanto por la Autoridad Sumariante como por la Autoridad Jerárquica.

  1. c)"FALTA DE FUNDAMENTACION. OMISON DE VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO" (sic), la autoridad sumariante, refirió que la emisión de la Resolución de 18 de enero de 2019, habría sido emitida con la intención y voluntad de querer hacer daño, y de perjudicar a la imputada, motivando su justificación en relación al acta de incomparecencia de 12 diciembre de 2018 y no explica respecto al dolo supuestamente emanado respecto a la resolución indebida de 18 de enero de 2019, de la cual guardó silencio y no argumentó el por qué se considera que la misma fue emitida con el fin de perjudicar a una de las partes, hechos que deberían haber sido demostrados y fundamentados por la sumariante, aspectos que no ocurrió; además, la demandada incurrió en una omisión valorativa de las pruebas de descargo, aportadas por su personal siendo: El Cuaderno de Investigación del caso TAR1805882, en la que se advirtió las actuaciones de:
  2. 1)Declaración informativa prestada por la imputada el 12 de diciembre de 2018, en la cual no participó su persona;
  3. 2)Memorial de objeción de denuncia presentado por la imputada el 14 del mismo mes y año, la cual fue remitido a la Fiscalía Departamental;
  4. 3)Memorial presentado por la víctima en la que se solicitó la aplicación del art. 224 del CPP;
  5. 4)Declaración Testifical de Irina Sargenti, Asistente Fiscal; y,
  6. 5)Declaración testifical de Rudy Casas, aspectos que no fueron valorados por la autoridad sumariante, puesto que de haberlo hecho podía generar en la sumariante convicción de que actuó porque la indujeron en error.

Así también, denunció que la Resolución de Primera Instancia no contaba con la debida fundamentación; puesto que, afirmó como probados, hechos que no fueron demandados y demostrados en el proceso disciplinario, como ser la afectación psicológica hacia la denunciante -Ana Rosa Cruz-, siendo dicho extremo utilizado solo para "reforzar" su deficiente fundamentación acerca de la existencia de la falta disciplinaria y justificar su destitución, siendo que no existe constancia alguna sobre el supuesto daño psicológico, menos que necesite tratamiento, hecho que denunció como un exceso de la sumariante, resultando impertinente para la subsunción a la falta disciplinaria sometida.

A ese extremo, la autoridad jerárquica, señaló que "...la recurrente se limitó a sostener falta de fundamentación sin especificar con los argumentos legales que aspectos puntuales debieron merecer pronunciamiento en el fallo disciplinario, tampoco identificó cuales las pruebas de relevancia jurídica que fueron sometidas y/o tuvieron defectuosa valoración probatoria para su consideración y análisis del caso concreto, dejando claramente establecido que las declaraciones testificales de Irina Sargenti y Ruddy Casas no tuvieron mayor transcencia frente a las pruebas documentales para desvirtuar la falta disciplinaria" (sic), omitiendo pronunciarse en el fondo respecto a los agravios expuestos, careciendo de una argumentación, desmereciendo la prueba de cargo aportado por su personal, refiriendo simplemente que los mismos no tuvieran trascendencia; empero, no realiza una explicación del por qué no tendría dicha calidad, ya que recae en una omisión valorativa, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último, en relación a la deficiente motivación, la autoridad jerárquica señaló: "...al no ser un elemento constitutivo del tipo disciplinario previsto en el art. 121 numeral 18 de la LOMP, no resulta exigible la fundamentación jurídica y debida motivación extrañada por la impugnante" (sic), incurriendo en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no pronunciarse de forma positiva o negativa respecto al fondo de lo denunciado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba; y al principio de legalidad de la tipicidad de la sanción disciplinaria, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga:

  1. i)Se deje sin efecto la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre emitida por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija;
  2. ii)Ordenar a predicha autoridad dicte nueva Resolución debidamente motivada en la que se valore de forma adecuada la prueba de descargo, respetando el principio de legalidad, estableciendo que no concurre uno de los elementos que configura la falta disciplinaria contenido en el art. 121.18) de la LOMP; y,
  3. iii)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 037/2020 de 31 de julio emitida por el Fiscal General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual se celebró el 22 de febrero de 2021, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 142 a 148 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela; a través de su abogada, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: En relación al no haber identificado como tercero interesado a la parte denunciante en el proceso disciplinario, se infiere que la misma no será afectada con la resolución constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Rosa Veneros, actual Autoridad Sumariante en Suplencia Legal de la Fiscalía Departamental de Tarija, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 95 a 96, expresó que:

  1. a)El proceso disciplinario a la cual fue sometida la accionante, cuenta con un tercero interesado, siendo Ana Rosa Cruz Delgado , debiendo la Sala Constitucional pronunciarse previo a la sustanciación de la audiencia. A su vez, en su intervención en la audiencia programada, indicó que:
  2. b)La Resolución 36/2019 de 31 de diciembre, fue dictada en base a las pruebas presentadas por las partes, en la cual se evidenció que la impetrante de tutela, sin ser directora del proceso, ni estando ejerciendo la suplencia legal, firmó el 12 de diciembre de 2018 un Acta de Incomparecencia, y el 18 de enero de 2019, emitió la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción, la misma que fue declarada nula por el Juez de la causa a través de Auto Interlocutorio 28/2019 de 16 de abril, confirmada por el Auto de Vista 61/2019; concluyendo la autoridad sumariante que la peticionante de tutela emitió una resolución indebida, que no fue negada por la prenombrada;
  3. c)La accionante, a momento de expedir el Acta de Incomparecencia, no fungía la suplencia legal; por lo que, la emisión de la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción no contaba con justificativo alguno; y,
  4. d)La Resolución de primera instancia fue confirmada por la autoridad jerárquica, cumpliendo todos los requisitos y elementos para dictar una resolución, no existiendo relevancia constitucional que puedan ser valorados.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 86 a 90 vta., señalando que:

  1. 1)Existe un interés de parte de Ana Rosa Cruz Delgado, en su condición de tercera interesada en la acción de defensa;
  2. 2)En cuanto al primer hecho de falta de motivación, se tiene que el elemento constitutivo de la falta disciplinaria, no requiere la fundamentación jurídica y motivación, las cuales solo se circunscriben a las pruebas aportadas por las partes para establecer la responsabilidad disciplinaria en base a lo previsto en el art. 114 de la LOMP; por lo que, resulta forzado exigir motivación del elemento subjetivo del dolo, pretendiendo la impetrante de tutela hacer incurrir en error de hecho y de derecho;
  3. 3)Respecto al segundo y tercer hecho, la peticionante de tutela se limitó a sostener una supuesta motivación deficiente en los dos fallos; empero, no especifica qué aspectos fueron omitidas o merecieron una defectuosa valoración probatoria para su consideración y análisis, ya que las declaraciones testificales no merecieron la trascendencia frente a las pruebas de cargo;
  4. 4)En la Resolución Jerárquica se demostró que la accionante, emitió la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción de 18 de enero de 2019, siendo declarado nulo por Auto Interlocutorio 28/2019 de 16 de abril, y confirmado por el Auto de Vista 61/2019 de 12 de julio, habiendo vulnerado el derecho a la libertad de la imputada, subsumiendo su conducta a la falta disciplinaria estipulada en el art. 121.18) de la LOMP, siendo responsable disciplinariamente conforme lo determina el art. 114 de la misma Ley, sancionándola con la destitución definitiva de su cargo; y,
  5. 5)La impetrante de tutela, lejos de ser puntual en su pretensión, deja en la incertidumbre al requerir se conceda la tutela, sabiendo que el de garantías no es un ente revisor de los procesos disciplinarios o decisiones administrativas, pidiendo se deniegue la tutela solicitada; aspectos, que fueron ratificados en la audiencia de garantías de 22 de febrero de 2021.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 16/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 149 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:

  1. i)En relación a la notificación a la tercera interesada, se tiene que la resolución no afecta a los derechos o intereses de Ana Rosa Cruz Delgado;
  2. ii)Con relación a la deficiente motivación realizada a tiempo de identificar el segundo elemento del tipo disciplinario, se puede observar que en la primera parte de la Resolución de Admisión de la Denuncia LTAL 05/2019 de 1 de marzo, se consigna los antecedentes de la denuncia, en la cual desde un principio la denunciante manifiesta la existencia del Acta de Incomparecencia de 12 de diciembre de 2018, firmada por la accionante, es más el Considerando III de dicha resolución circunscribe el objeto del proceso disciplinario, formando parte del Auto de Admisión y de Apertura del Proceso Disciplinario, siendo que la prenombrada reconoció la existencia de dicha Acta; por lo que, no es evidente que se hubiera realizado un análisis perjudicial;
  3. iii)Respecto a que no puede haber dolo porque ella desconocía la existencia de la declaración informativa de la imputada, en la Resolución de Primera Instancia se explicó con claridad el por qué se considera la existencia de la intencionalidad, siendo la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre, una determinación clara, ordenada, contando con la fundamentación requerida, ya que permite entender con facilidad los argumentos y la determinación;
  4. iv)Con relación a la incorrecta valoración de la prueba, es necesario indicar que dicha labor es propia de los Jueces y Juezas o de las autoridades administrativas, y a la justicia constitucional no le corresponde entrar a revisar dichos actos, salvo cuando las autoridades se aparten de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, hechos que no suceden en el caso presente; y,
  5. v)Con relación a la congruencia de las Resoluciones, al respecto no existe la relevancia constitucional en la denuncia, ya que la Resolución de Primera Instancia es clara al indicar cuales son las pruebas producidas que hicieron llegar al convencimiento de la falta cometida por la accionante, ratificado por la Resolución Jerárquica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Acta de Incomparecencia de 12 de diciembre de 2018, firmada por Nelva Lía Gutiérrez Vera -ahora accionante- señalando que:

"En la ciudad de Tarija, del día Miercoles 12 de diciembre de 2018, siendo a hrs. 19:00 pm dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de MIGUEL ANGEL PATIÑO DELGADO en contra de ROSA CRUZ DELGADO DE VALVERDE por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA (PSICOLOGICA) ART. 272 BIS C.P.

Se suspende la audiencia de declaración informativa del Sra. ROSA CRUZ DELGADO DE VALVERDE en calidad de sindicada, habiéndose esperado durante más de 1 hora a pesar de su legal notificación según se tiene notificación de fecha 12/diciembre/2018 e informe preliminar de la inv. Del caso Sbtte Tania Fuentes Orellana, no habiendo comparecido en el plazo establecido, debido a su incomparecencia injustificada en oficinas del Ministerio Publico ubicado en calle Gral Trigo Edif. Gonzales de la ciudad de Tarija, se suspende la presente audiencia (sic [fs. 100]).

II.2. Cursa Memorial de 16 de enero de 2019, suscrita por Miguel Antel -lo correcto es Ángel- Patiño Delgado -víctima- solicitando a la Fiscal de Materia Graciela Copas, se libre mandamiento de apremio y conducción contra Ana Rosa Cruz Delgado en cumplimiento del art. 224 del CPP, por no haber prestado su declaración informativa (fs. 99), la misma que fue respondida por Decreto de 17 del mismo mes y año por parte de Nelva Lia Gutiérrez Vera -ahora peticionante de tutela- señalando que se actuaría conforme a derecho (fs. 99 vta.).

II.3. Se tiene la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción de 18 de enero de 2019, emitido por la impetrante de tutela; por la que, dispuso:

"...La APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN DE ROSA CRUZ DELGADO VALVERDE

Para que sea conducido al despacho de la suscrita fiscal en HORARIOS DE OFICINA, a objeto de que presten su DECLARACIÓN INFORMATIVA por los hechos denunciados en su contra. No se señala audiencia de declaración informativa del nombrado sindicado, por no poder determinar la fecha y hora en que será conducido ante el despacho del fiscal y sea en horas hábiles de oficina (sic [fs. 103]).

II.4. Mediante Memorial de 7 de febrero de 2019, Ana Rosa Cruz Delgado, instaura denuncia por violación a sus derechos a la libertad y dignidad en contra de Nelva Lía Gutiérrez Vera, refiriendo que: "...me presento ante su Autoridad para hacerle conocer una injusticia y violación a mi derecho a la libertad, debido a que he sufrido el día de hoy jueves 07 de febrero de 2019 a horas 09:33 a.m. cuando me encontraba en mi fuente laboral ubicada en la Avenida Las Américas esquina España, donde fue sorprendida por dos efectivos policiales de la FELCV, quienes me informaron que tenía UNA RESOLUCIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y CONDUCCIÓN emitida por la Fiscal de Materia Abog. Nelva Gutiérrez Vera, dentro del proceso penal de investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia del Sr. Miguel Ángel Patiño Delgado en contra de mi persona que respondo al nombre de Ana Rosa Cruz de Delgado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica establecido en el art. 272 bis de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, Ley N° 348.

Señor Fiscal de manera injusta, negligente, irresponsable e ilegal he sido aprehendida y conducida por los efectivos policiales de la FELCV desde las oficinas de mi fuente laboral delante de todos mis compañeros de trabajo a las oficinas de la Fiscalía, por un error, negligencia, falta de legalidad, eficiencia, responsabilidad y principalmente por no revisar el cuaderno de investigación y no cumplir con el principio de unidad de parte de la fiscal de Materia Abogada Nelva Gutiérrez Vera por haber requerido UNA RESOLUCIÓN INJUSTA QUE HA VULNERADO MI DERECHO A LA LIBERTAD Y A MI DIGNIDAD DE PERSONA AL HABER SIDO HUMILLADA COMO UNA PERSONA DELINCUENTE, por actos indebidos y negligentes al no haber realizado la revisión del cuaderno investigativo, donde la Fiscal habría constatado que mi persona en fecha 12 de diciembre de 2018 me presente asistida de mi abogado Dr. Marco Antonio Romero a prestar mi declaración informativa, estos actos de violación a mis derechos fundamentales pongo a su conocimiento para que otras personas no sufran injusticias tan dolorosas por parte del sistema judicial particularmente del Ministerio Público, para que no se vuelva a incurrir en actos negligentes que violaron mis derechos fundamentales cual es MI LIBERTAD Y MI DIGNIDAD DE PERSONA, toda vez que por ser una persona de escasos recursos no puedo plantear las acciones o recursos constituciones que me amparan, tampoco tengo el tiempo suficiente para ocuparme de estas acciones legales, porque necesito cuidar mi fuente laboral para llevar el sustento para mis hijos que dependen solamente de mi trabajo. Adjunto a su Autoridad la resolución de fecha 18 de enero de 2019.

Señor Fiscal Departamental, solicito a su Autoridad se apertura una causa por los actos violatorios, indebidos y negligentes en la cual incurrió la fiscal Abog. Nelva Gutiérrez Vera al haber requerido una resolución indebida de aprehensión en mi contra, que violaron mis derechos constitucionales que se subsumen en los artículos 5, cuales son los principios del Ministerio Público 1, 4 y 6, y 7 parágrafos I y II de la Ley 260 del Ministerio Público, Artículos 225 parágrafo II, 232, 235 numeral 2 y se determine las responsabilidades para la servidora pública por la violación a mis derechos humanos.

Asimismo, señor Fiscal, me permito denunciar que es la segunda vez que mi persona sufre estas violaciones de mis derechos humanos, la primera vez fui ilegalmente aprehendida por e FISCAL DE MANTERIA ABOGADO DANIEL HUGO SANCHEZ S. en fecha 29 de septiembre de 2018 cuando fui a la FELCV a presentar una denuncia por haber sido víctima de violencia intrafamiliar de parte del Sr. MIGUEL ANGEL PATIÑO DELGADO proceso investigativo que se encuentra actualmente bajo la dirección funcional de la FISCAL DE MATERIA ABOGADA MAGALI QUEVEDO, en esta oportunidad por haber realizado ambas partes la denuncia fuimos aprehendidos las dos personas, a pesar de que se le solicitó al fiscal que no procedía mi aprehensión indebida, permitió que me encuentre aprehendida y detenida ilegalmente en las celdas de la FELCV CENTRAL Y EN LA EPI SENAC POR MAS DE 34 HORAS, CON EL ARGUMENTO DE QUE CUANDO HAY DENUNCIA Y CONTRADENUNCIA CORRESPONDIA LA APREHENSION DE AMBOS DENUNCIANTES, CON TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA PROTECTORA DE LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES SE VIOLARON MIS DERECHOS A LA LIBERTAD, HASTA QUE EL JUEZ JURISDICCIONAL DETERMINO MI LIBERTAD INMEDIATA DESPUES DE 34 HORAS DE ESTAR EN LAS CELDAS DE LA FELCV EN CONDICIONES INFRAHUMANAS.

Señor Fiscal Departamental, POR LOS MISMOS MOTIVOS POR NO PERDER MI FUENTE LABORAL Y POR EL TIEMPO, NO INICIE LAS ACCIONES O RECURSOS CONSTITUCIONALES CONTRA EL FISCAL DANIEL SANCHEZ QUE ORDENO MI APREHENSION INDEBIDA Y VIOLATORIA.

Por lo expresado, esperando tener la fe y la confianza en que su Autoridad me dé la atención que merece mi reclamo y mi denuncia para que los servidores públicos y las servidoras públicas cumplan sus funciones en el marco de las normativas que protegen los derechos de las mujeres que sufren toda forma de violencia (sic [fs. 104 y vta.]).

II.5. Consta memorial de 15 de febrero de 2019; por el que, Ana Rosa Cruz Delgado se dirige ante el Fiscal Departamental de Tarija, bajo la suma de "IMPUGNA RESOLUCION DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2019 POR FALTA DE COMPLETITUD Y OTROS Y SOLICITA RECONSIDERE ACTUACIONES FUERA DE LA LEY" (sic), bajo los siguientes argumentos:

"(...)

Como se expreso en mi primera nota dentro del proceso penal signado al exordio brinde mi declaración en calidad de imputada en fecha 12 de diciembre de 2018 ante el Ministerio Publico Fiscal Graciela Copas, luego sin razón legal y de manera totalmente arbitraria y fuera de la ley, en fecha 7 de febrero del 2019 y luego de UN MES Y VEINTICINCO DIAS del evento jurídico, me sorprenden fuerzas del orden en mi trabajo quienes amparados en un Mandamiento de Aprehensión emitido por la fiscal Nelva Gutiérrez, me conducen a la fiscalía donde de la manera más impávida solo me ofrecen DISCULPAS.

A raíz de esta situación he mandado una nota de la misma fecha a su autoridad que como fiscal jerárquico y conforme estipula la ley 260 artículo 34 de la ley 260:

inc. 3.- "ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los fiscales de materia"

inc. 16.- "Controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo"

Llama la atención como fiscal departamental no se ha referido a como aparece en el cuaderno de investigación una ACTA DE INCOMPARECENCIA fecha 12 de diciembre de 2018 FIRMADA POR LA FISCAL NEVA GUTIERREZ quien según su propio informen en esa fecha NO ESTABA A CARGO DEL CUADERNO DE INVESTIGACION.

El acto denunciado ha incurrido en las siguientes faltas leves dentro de la Ley Orgánica del Ministerio Público como ser:

Art. 121 Faltas muy Graves

Inc. 18 "Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes"

Toda vez que la fiscal dicto una resolución de aprehensión dolosa toda vez que de manera extraña aparece un Acta falsa de incomparecencia de fecha 12 de diciembre de 2018 fecha que según su propio informe de echa 11 de febrero del 2018 Nelva Gutierrez no estaba encargada del caso, razón que no existe motivo legal alguno para concluir que el acta del 12 de diciembre del 2018, fuera realizada de buena fe, al contrario al falsear este documento se puede concluir fácilmente que fue realizada en la fecha de la emisión del requerimiento de aprehensión, fecha en la que se encontraba a cargo la investigación de la fiscal Nelva Gutiérrez y que se hubiera modificado las fechas con la finalidad de sustentar una resolución de aprehensión con pleno conocimiento de los antecedentes y con la finalidad de perjudicarme.

Esta situación vulnera los principios establecidos en el artículo 7 de la ley 260 que señalan.

Probidad y Trato Humano.-

I. Las u los fiscales sujataran sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia, eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Publico II. II. Las y los fiscales están obligados y obligadas a proporcionar un trato igualitario digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.

Asimismo:

Articulo 5 (principios)

Inc 4.- Responsabilidad.-

"Las y los servidores del Ministerio Publico, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las Leyes".

La conducta de la fiscal Dra. Nelva Gutierrez, junto con los Abogados que firman el Memorial de fecha 16 de enero de 2019 ... quienes actúan mediante memorial solicitando este extremo han actuado conjuntamente adecuando sus conductas al delito de Privación de Libertad artículo 292 del c.p. que señala:

"El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa... La sanción será agravada en un tercio cuando el hecho fuere cometido:

  1. 1.-por un funcionario público, con abuso de autoridad".

Asimismo, la conducta de la fiscal se adecua a los elementos del tipo penal descrito en el artículo 154 (Incumplimiento de Deberes) que señala.

"La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones será sancionado..."

Y del tipo penal descrito en el artículo 153 Resoluciones contrarias a la constitución y a la Leyes que señala.

"La servidora y el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de 5 a 10 años.

La misma pena, será aplicada cuando la resolución será emitida por un fiscal...

PETITORIO.-

Por lo expuesto y la normativa señalada al amparo de mi derecho a impugnar artículo 180 numeral II de la C.P.E.P., al ser evidente que la resolución de fecha 12 de febrero del 2019, es infundada inmotivada e incompleta en claro incumplimiento de su deber como fiscal jerárquico solicito REVOQUE LA MISMA y dicte una nueva resolución conforme a derecho cumpliendo con lo dispuesto por la normativa claramente expuesta y el deber que tiene como servidor público conforme señala el artículo 286 del C.P.P. remitiendo antecedentes a Plataforma del Ministerio Publico a efectos se dé inicio a la correspondiente investigación Penal en contra de los nombrados y así mismo remita antecedentes al Régimen Disciplinario del Ministerio Publico a efectos se efectué el análisis correspondiente por la evidente Falta Gravísima cometida por la fiscal abogada Nelva Lia Gutierrez, al privarme de mi libertad durante mi conducción de manera totalmente ilegal y en franco abuso de poder causándome grave daño psicológico (sic [fs. 97 a 98 vta.]).

II.6. Cursa Resolución LTAL 05/2019 de 1 de marzo, emitido por Lesly Tania Alemán Leaño -ahora demandada- Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija; por la que, se ADMITE la denuncia presentada por Ana Rosa Cruz Delgado de Valverde, señalando que:

"POR TANTO: La Suscrita Autoridad Sumariante del departamento de Tarija, con la jurisdicción y competencia reconocidas por los arts. 115 y 116-I de la LOMP y lo dispuesto en los arts. 52-I del RRD, resuelve:

* Declarar la ADMISIÓN de la remisión de antecedentes y consiguiente apertura de proceso disciplinario, en contra de la Fiscal de Materia, Abg. Nelva Lía Gutiérrez Vera por la posible comisión de la falta disciplinaria estatuida en el art. 121 núm. 18) de la LOMP" (sic [fs. 105 a 106 vta.]).

II.7. Consta Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre, emitido por Lesly Tania Alemán Leaño, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija; por la que, declaró responsable a Nelva Lía Gutiérrez Vera, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.18) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sancionándola con la destitución definitiva de su cargo, en base a los siguientes argumentos:

"En el caso concreto debemos empezar con el análisis de los elementos constitutivos de la falta prevista en el Art. 121 núm. 18) de la LOMP, como es" Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas con el fin de perjudicar a una de las partes ". Por lo que tenemos, el dictar, es decir producir, emitir, resoluciones indebidas, aquellas resoluciones que no se deben hacer, por no ser convenientes por no ser legales, por no ser justas o exigibles y con el fin de perjudicar, con el propósito de dañar, lastimar, deteriorar, menoscabar o desfavorecer, o fastidiar o beneficiar a una de las partes, refiriendo el beneficio como el apoyo, la ayuda ya sea a la víctima o el imputado. Ahora bien del análisis de las pruebas cursantes en el cuaderno disciplinario y anexos teneros a fs. 4 - 5 memorial presentado por la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado dentro del TAR 1805882, dirigida al Fiscal Departamental, Msc. Aimore Álvarez Barba con fecha 15/02/2019, en el cual por el cual impugna la resolución de fecha 12 de febrero de 2019 por falta de completitud y otros y además denuncia a la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez la comisión de la falta disciplinaria prevista en el Art. 121 núm. 18) de la LOMP, debido a que la Fiscal denunciada hubiese dictado una resolución de aprehensión dolosa, así mismo a fs. 7-8 del cuaderno disciplinario cursa el acta de declaración de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado de fecha 12/12/2018 a hrs.. 17:30 pm. ante la Fiscal de Materia Graciela Copas Gorena, donde a declarado con referencia al hecho denunciado, a fs. 9 del cuaderno disciplinario cursa memorial dirigido al fiscal de materia de turno de la ciudad de Tarja, Graciela Copas, por el Sr. Miguel Ángel Patino Delgado quien en su petitorio solicita se libre mandamiento de aprehensión y conducción de la ciudadana Ana Rosa Cruz Delgado de Valverde que lleva, el mismo lleva proveído de fecha 17 de enero de 2019, que se tiene presente y se procederá conforme a derecho, firmado por la Fiscal de Materia Abg. Nelva Lía Gutiérrez Vera, así mismo a fs. 10 de cuaderno disciplinario cursa acta de incomparecencia en el caso TAR 1805882 con fecha 12/12/2018 firmado por la Abg. Nelva Lía Gutiérrez Vera en su condición de Fiscal de materia y escrita a mano abajo en suplencia legal, en cuyo contenido refiere" que en la ciudad de Tarija del día miércoles 12 de diciembre de 2018, siendo horas 19 dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Miguel Ángel Patiño Delgado en contra de Ana Rosa Cruz Delgado de Valverede por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar, domestica, psicológica Art. 272 Bis del CP, se suspende la audiencia de declaración informativa de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado de Valverde en calidad de sindicada, habiéndose esperado por más de una hora a pesar de su legal notificación según se tiene notificación de fecha 12/12/2018 e informe preliminar del investigador del caso subteniente Tania Fuentes Orellana, a fs. 11 del cuaderno disciplinario cursa el requerimiento fiscal de fecha 08 de enero del 2019, requerimiento al asignado al caso subteniente Tania Fuentes a efectos de dar cumplimiento a resolución de aprehensión y conducción de fecha 18 de enero del 2019, la cual cursa a fs. 15 del cuaderno disciplinario emitido por la Fiscal de Materia Abg. Nelva Lía Gutiérrez Vera, así mismo a fs. 12 del cuaderno disciplinario cursa el informe de aprehensión emitido por el Subteniente Cristian Orellana Patzi con referencia a la aprehensión y conducción a la ciudadana Ana Rosa Delgado de Valverde. De toda la prueba descrita se puede colegir la existencia de la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción, dictada por la Fiscal de Materia Abg. Nelva Gutiérrez Vera quien en fecha 18 de enero de 2019, cuando cumplía la suplencia correspondiente emite dicha Resolución como consta en el cuaderno disciplinario a fs. 15, por lo que queda demostrado que quien hubiese dictado la Resolución cursante a fs. 15 del cuaderno disciplinario es la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez, ahora bien se tiene DEMOSTRAR que la RESOLUCION DE ORDEN DE APREHENSION Y CONDUCCION de fecha 18 de enero de 2019 emitida por la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez ES INDEBIDA, para tal efecto debemos ver si existe un pronunciamiento expreso de la Autoridad llamada por Ley, ya sea autoridad Jurisdiccional o Autoridad Jerárquica del Ministerio Público que nos diga necesariamente que dicha Resolución es indebida y que ejerce el control de legalidad sobre la Resolución que se cuestiona, cuya determinación ya sea en la parte considerativa o resolutiva señale que la resolución emitida por la representante del Ministerio Público es indebida y que por cuya razón es dejada sin efecto legal. Al respecto tenemos de fs. 57 vuelta a 59 del anexo 3, cursa el auto interlocutorio N° 28/2019 de fecha 16/04/2019 por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer primero de la Capital, con referencia al memorial de conocimiento de aprehensión ilegal y atentatoria a sus derechos constitucionales que pide se asuma control jurisdiccional, declare la ilegalidad de presentado por la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado de Valverde, en donde la Juez en su por tanto: Resuelve declarar CON LUGAR lo solicitado con respecto a la aprehensión y conducción ilegal, ordenando la nulidad del requerimiento fiscal de fecha 18/01/2019 emitido por la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez, esta resolución dictada ha sido también recurrida por las partes y en tal sentido se ha emitido, el auto de vista N° 61/2019 que cursa de fs. 143 a 147 del cuaderno disciplinario, de la Sala Penal Primera dentro del proceso de violencia familiar o demestica referente al acto de aprehensión ilegal que en el por tanto señala sin lugar al recurso de apelación y mantiene incólume la resolución impugnada es decir se ha dejado sin efecto esta resolución y es mas en su contenido en el párrafo final del considerando III, señala de manera expresa, revisado el auto impugnado se tiene que el juez ad QUO realizo una correcta aplicación de la normativa vigente y de la linea jurisprudencial ya QUE la aprehensión de la imputada fue ilegal, por la documental adjunta al cuaderno de investigación de autos se puede evidenciar Que la imputada se presentó en fecha 12/12/2018 y su declaración cursa en el cuaderno de investigación en ese sentido se tiene que la fiscal de materia emitió una resolución contraria a la constitución y a las leyes vulnerando su libertad de la encausada, por todo lo señalado anteriormente se puede colegir que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el Art. 121 núm. 18) de la LOMP, como es dictar, pronunciar, emitir una resolución indebida se hallan presentes, es más resulta manifiestamente contraria a la ley dicha resolución y así lo ha dispuesto inclusive no solo el auto interlocutorio que a resuelto en primera instancia, si no también el auto de vista en grado de apelación referido al control jurisdiccional.

Ahora bien ya se a demostrado por la prueba cursante que la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción dentro del proceso penal signado con el TAR1805882, de fecha 18 de enero dictada por la Fiscal de Materia Abg. Nelva Gutiérrez es indebida, ahora se tiene que demostrar que la indicada Resolución emitida por la Fiscal denunciada hubiese sido dictada, con el fin, o propósito de ocasionar perjuicio y/o beneficio a las partes intervinientes en el proceso penal de referencia.

Al respecto cabe manifestar que si bien el significado de los términos "perjudicar" y "beneficiar" no revisten mayor complejidad en su interpretación, sin embargo, corresponde precisar en su verdadera dimensión el significado del término "fin", para ello, acudiendo al Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española (Vox. C 2007 Larousse Editorial, S.L.) tenemos que este vocablo significa: objeto, finalidad, propósito, intención, maquinación, etc.; ...

(...).

Para tal efecto debemos analizar la prueba existente, primeramente señalaremos que de fs. 7 a 8 del cuaderno disciplinario cursa el acta de declaración de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado ate la Fiscal de Materia Abg. Graciela Copas Gorena, que de acuerdo a la revisión de dicha acta se puede evidenciar que lleva como hora de la realización de dicha actividad 17:30 pm. en fecha 12 de diciembre de 2018 firmado al pie de la misma, por la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez en Suplencia Legal, el cual de manera textual refiere lo siguiente" En la ciudad de Tarja, del día miércoles 12 de diciembre de 2018 siendo a hrs. 19:00 pm. dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Miguel Angel Patiño Delgado en contra de Rosa Cruz Delgado de Valverde por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o demestica Art. 727 BIS C.P. Se suspende la audiencia de declaración informativa de la Sra. Rosa Cruz Delgado de Valverde en calidad de sindicada, habiéndose esperado durante mas de 1 hora a pesar de su legal notificación, según se tiene notificación de fecha notificación de fecha 12 de diciembre de 2018 e informe preliminar del Investigador del caso Sbtte. Tania Fuentes Orellana, no habiendo comparecido en el plazo establecido, debido a su incomparecencia injustificada en oficinas del Ministerio Publico ubicado en calle Gral. Trigo Edif. Gonzales de la ciudad de Tarja, se suspende la presente audiencia. Firmando en constancia". De lo descrito anteriormente se puede evidenciar que existen dos documentos en una misma fecha y casi a la misma hora, como son por un lado el acta declaración de la sra. Ana Rosa Cruz Delgado y por otro lado el acta de incomparecencia de la sra. Ana Rosa Cruz Delgado, ambos resultan totalmente contradictorios, debido a que la declaración realizad por la sra. Ana Rosa Cruz Delgado fue realizada en fecha 12 de diciembre de 2018, ante la Directora Funcional del proceso penal signado con el TAR 1805882, como es la Fiscal de Materia Graciela Copas, mientras que el acta de incomparecencia realizada en la misma fecha 12 de diciembre de 2018 fue hecha y firmada por la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez que supuestamente se encontraba en suplencia, así se puede verificar del cuaderno disciplinario en su fs. 10, lo extraño es que ocurra tal situación, si en fecha 12 de diciembre de 2018 a horas 17:30 la Fiscal Graciela Copas se encontraba presente tomando la declaración de la sra. Ana Rosa Cruz Delgado con el cuaderno de investigación del proceso penal en cuestión y una hora y media después como es posible que la Fiscal Nelva Gutiérrez haya suscrito un acta de incomparecencia de la sra. Ana Rosa Cruz Delgado, siendo que la misma no se encontraba en suplencia legal, además si bien es cierto que el modelo de gestión de fiscalías corporativas estuvo vigente durante la gestión 2018 hasta el principios de enero de la gestión 2019, entrando en vigencia a partir del 8 de enero de 2019 el sistema de fiscalías especializadas como un nuevo modelo de gestión a partir de un instructivo 001 emitido por el Fiscal General del Estado..., no es menos cierto y evidente que los fiscales no pueden llevar las mismas causas pese a que este sea una corporativa y que las suplencias legales no son tampoco establecidas de forma arbitraria, tendría que existir una constancia real de una ausencia de un fiscal para que se termine esta suplencia, ..., así mismo tenemos a fs. 16 a 17 del cuaderno disciplinario, el informe de fecha 11 de febrero del 2019, emitido por la Fiscal de materia Abg. Nelva Gutiérrez Vera dirigida al Fiscal Departamental de Tarja, en el cual en el numeral 1 refiere: que su persona cumplió la suplencia legal de la mencionada, refiriéndose a la Dra. Graciela Copas, Fiscal de Materia pero señalando las fechas 20/12/2018 al 18/01/2019, por lo que queda demostrado que estas fechas de esta suplencia legal no coincide con la fecha esta expresada en el acta de incomparecencia como es 12 de diciembre de 2018, no responde a esta fecha en la que supuestamente ha desarrollado esta suplencia legal.

De todo lo ut supra descrito se puede colegir que la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez Vera de manera dolosa elaboro ese acta de incomparecencia de fecha 12 de diciembre de2018 cursante a fs. 10 del cuaderno disciplinario,..., lo que por la prueba descrita anteriormente se ha evidenciado todo lo contrario, ya que la sra. Ana Rosa Cruz Delgado asistida de su abogado, ya había prestado su declaración informativa, ante la autoridad llamada por ley como era la Directora Funcional de la Investigación la Fiscal Craciela Copas, por lo que se demuestra claramente el dolo en el actuar de la Fiscal sumariada Nelva Gutiérrez y que desde el momento de la elaboración de dicho acta de incomparecencia ya tenía la intención de perjudicar a la parte denunciada dentro del proceso penal signado con el TAR 1805882 como es la sra. Ana Rosa Cruz Delgado, porque de manera arbitraria y totalmente contradictoria con los principios que regula la actuación del Ministerio Publico como es la responsabilidad y la transparencia, elabora un acta de incomparecencia en fecha 12 de diciembre de 2018 de la sra. Ana Cruz Delgado asumiendo una supuesta suplencia que no tenía en dicha fecha, porque es en virtud a ese acta de incomparecencia que la Fiscal sumariada en fecha 18 de enero de 2019 emite la Resolución de orden de aprehensión y conducción de la sra. Ana Rosa Cruz Delgado cursante a fs. 15del cuaderno disciplinario y también emite el Requerimiento Fiscal el mismo 18 de enero de 2019, que cursa a fs. 11 del cuaderno disciplinario, dirigido a la asignada al caso en suplencia Sub teniente Tania Fuentes, a quien instruye dar cumplimiento a la Resolución de Aprehensión y conducción de fecha 18 de enero de 2019, y que luego elabore el informe correspondiente, por lo que bajo esas premisas a fs. 12 del cuaderno disciplinario cursa el informe del Subteniente Cristian Vidal Orellana asignado al caso, en el cual informa a la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez que dando cumplimiento a la Resolución de orden de Aprehensión y Conducción de fecha 18 de enero de 2019, se procede a la aprehensión de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado en dependencias de su trabajo, ubicado en dependencias de la Gobernación y que la misma fue conducida a la Fiscalía Departamental.

Ahora bien de la prueba testifical en audiencia sumaria se tiene que la Sra. Gabriela Beatriz Baldiviezo testigo de cargo, entre lo sobresaliente refirió que al ser compañera de trabajo de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado estuvo presente el momento de la aprehensión de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado ya que se encontraba en su fuente laboral, donde se presentó la policía en una patrulla con sirenas, de esta manera alarmando y causando un alboroto en los compañeros de la institución donde trabaja la sra. Ana Rosa Cruz Delgado como es la Gobernación departamental de Tarja y que además que sus compañeros de trabajo tuvieron que ser solidarios con la sra. Ana Rosa Cruz por que después de este suceso ella quedo afectada por lo sucedido incluso afectando el desempeño de su trabajo, por lo que se puede ver que dicha resolución de aprehensión y conducción emitida por la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez, a causado un daño a la imagen de la sra. Ana Rosa Cruz Delgado, asi miso ante esta situación la sra. Ana Rosa Cruz Delgado se vio obligada a contratar abogado defensor, invertir recursos económicos para pagar honorarios, también se vio la en la necesidad de pedir permisos en su actividad laboral para acudir a audiencias, etc, con los consiguientes perjuicios de tiempo que ello supone, además de la afectación psicológica que esta situación le produjo, como es el hecho de que en su fuente laboral se presente una patrulla con una sirena para aprehenderla, a causado una depresión y un daño psicológico que inclusive como a referida la sra. Ana Rosa Cruz Delgado en Audiencia se encuentra a la fecha con tratamiento psicológico para superar lo sucedido.

Ahora siguiendo con el análisis de la prueba tenemos a Fs. 1-216, del anexo 2 cursa copia simple del cuaderno de investigación del caso TAR 1805882, donde se puede evidenciar que de fs. 202 a 2015 de dicho anexo, inclusive cursa una Resolución Fiscal de Rechazo en favor de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado, Resolución emitida por la Fiscal Graciela Copas en fecha 18 de marzo de 2019.

Así mismo de Fs. 1-67, del anexo 3 cursa copia legalizada del Cuaderno de Autos signado con el NUREJ 6041841 y TAR 1805882, mediante el cual se puede verificar la prueba descrita en el cuaderno disciplinario como la copia legalizada del Auto Interlocutorio N° 28/2019, en el cual se resuelve declarar con lugar a lo solicitado con respecto a la aprehensión y conducción ilegal, ordenando la nulidad del requerimiento fiscal de 18 de enero de 2019.

Ahora bien pasaremos a realizar un análisis de la prueba de descargo presentada por la Fiscal sumariada Nelva Gutiérrez Vera, primeramente tenemos a Fs. 97-99, nota de fecha 24 de abril de 2019 de la Fiscal de Materia Graciela Copas adjuntando fotocopias legalizadas del libro de Registro de Ingreso a despacho fiscal, correspondiente a fechas 17 al 25 de enero de 2019, así mismo a Fs. 100, informe de fecha 24 de abril emitido por la Fiscal de Materia Abg. Graciela Copas, de la prueba descrita se tiene como no pertinente al caso concreto, porque si bien es cierto la Fiscal sumariada quiere demostrar que tenia mucha carga laboral y que además la asistente de ese despacho también asistía a otro Fiscal de Materia, sin embargo la carga laboral no puede ser justificativo de la conducta dolosa de la sumariada al emitir una resolución indebida como es la Resolución de orden de Aprehensión y conducción, dictada por la Fiscal Nelva Gutiérrez, así mismo a fs. 103 del cuaderno disciplinario cursa la certificación emitida por la Jefe Administrativa Financiera Lic. Sonia Castro, mediante el cual certifica las fechas en las que se hicieron uso de sus vacaciones la Fiscal de Materia Graciela Copas y la Abg. Irina Sargenti Asistente de FEVAP, en este caso mas bien dicha certificación prueba que la fecha en la que la Fiscal de Materia Graciela Copas, fue la recha en la que si evidentemente la sumariada Nelva Gutiérrez asumió la Suplencia Legal y también nos demuestra que el 12 de diciembre de 2018, la Fiscal Graciela Copas estaba desempeñando sus funciones de manera normal en su despacho, por lo que no existía razón alguna para que la Fiscal sumariada Nelva Gutiérrez hubiese tenido que tomar la declaración en calidad de sindicada de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado y realizar un acta de incomparecencia de manera arbitraria y dolosa, para que posteriormente emita una Resolución de Aprehensión y Conducción de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado.

También tenemos a Fs. 104-105, copia simple del MEMORANDUM FDT/AFAB N° 39/2019 de fecha 31 de enero de 2019, emitido por el Fiscal Departamental de Tarija Msc. Aymore Alvarez Barba dirigido a la Auxiliar I Abg. Irina Gisel Sargenti así mismo a Fs. 106, copia simple del MEMORANDUM FDT/AFAB N° 29/2019, emitido por el dirigido a la Auxiliar Abg. Irina Sargenti, también a Fs. 107, copia simple del MEMORANDUM FDT/AFAB N' 86/2018, emitido por el Fiscal Departamental de Tarija Msc. Aymore Alvarez Barba, dirigido a la Auxiliar de FEVAP Irina Gissel Sargenti, dicha prueba ofrecida demuestra la situación laboral de la asistente de ese despacho Fiscal, pero resulta irrelevante en cuanto a la falta disciplinaria que se le endilga a la sumariada.

Así mismo a Fs. 109, ficha de resumen de vacaciones de la Fiscal de Materia Abg. Graciela Copas, dicha prueba demuestra mas bien que la Fiscal de Materia Graciela Copas en la fecha en la que se elabora el acta de incompetencia a la audiencia de declaración de la Sra. Ana Rosa Cruz, que es el 12 de diciembre d e2018, estaba trabajando de manera normal y que la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez de manera arbitraria asume una supuesta suplencia para elaborar de forma dolosa el Acta de Incomparecencia.

De la misma manera a Fs. 103-118, nota mediante la cual la MSc. Caria 011er Molina, Fiscal de Materia de la Unidad de Análisis de causas, en fecha 25 de abril remite a este despacho, la desestimación de la denuncia remitida de oficio en contra de la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrz, signada con el TAR1900826, adjuntando documentación de respaldo, al respecto se debe señalar que la prueba no resulta pertinente al caso en cuestión, debido a que el proceso penal es independiente al proceso disciplinario que es el que se esta analizando ahora.

Finalmente tenemos a Fs. 120-122, oficio signado con FDT/AFAB Cite Of.N° 949/2019 emitido por el Msc. Aymore Alvarez Barba Fiscal Departamental de Tarija, por el cual remite informe de fecha 1 de junio de 2019 presentado por el Abg. Diego Coro, informe de fecha 02 de mayo de 2019 expedido por el Abg. Erland Días de Oropeza Asistentes Legales del Fiscal Departamental, prueba que demuestra hasta fecha se tubo las unidades de fiscalías corporativas y además en las fechas en las que el cuaderno de investigación del proceso penal signado con el TAR 1805882, se encontraba en despacho del Fiscal Departamental por la objeción presentada por la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado, pero de ninguna manera desvirtúa el accionar de la sumariada.

Así mismo en cuanto a la prueba testifical de descargo producida en audiencia sumaria, primeramente la ex asistente de FEVAP Abg. Irina Sargenti, aclaro que debido al lapsus de ese momento como denomino la misma, por el cambio y rotación del personal de apoyo de la unidad de FEVAP se hubiese suscitado una confusión en relación al cuaderno de investigación del proceso penal TAR 1805882, confusión por la cual supuestamente la Fiscal sumariada hubiese emitido la Resolución de Orden de Aprehensión y conducción de fecha 18 de enero de 2019, pero sin embargo no aclaro el por que se hubiese realizado el acta de incomparecencia de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado a la audiencia de declaración, de fecha 12 de diciembre de 2018, cuando el mismo 12 de diciembre de 2018 dos horas y media antes, la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado ya había prestado su declaración asistida de su abogado en el proceso penal TAR 1805882 ante la Autoridad llamada por Ley, como era la Directora Funcional de la Investigación Fiscal de Materia Graciela Copas.

En cuanto al testigo de descargo Abg. Ruddy Casas Aruquipa abogado del denunciante dentro del proceso penal TAR 1805882, de su testimonio se tiene que evidentemente ante la ausencia del cuaderno de investigación y no percatarse de la existencia de la declaración de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado, por la preocupación primero mediante memorial solicito la orden de aprehensión para que la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado preste su declaración al ver de que no se encontraría la misma y después incluso hubiese existido la intención de iniciar la acción penal correspondiente por la ausencia del cuaderno de investigación, sin embargo dicho testimonio no pudo desvirtuar la forma dolosa en la que actuó la Fiscal de Materia sumariada.

Como se puede evidenciar, la sumariada con toda la prueba de descargo presentada y descrita anteriormente, no pudo desvirtuar su conducta, en virtud a que no se pudo demostrar ni explicar la existencia de ese Acta de Incomparecencia a audiencia de declaración de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado en fecha 12 de diciembre de 2018 donde inclusive refieren se le hubiese esperado mas de una hora y de manera injustificada y además pese a ser legalmente notificada la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado no compareció, suspendiendo dicha audiencia, firmando el mismo la Fiscal de Materia Nelva Gutiérrez Vera supuestamente en "suplencia legal", cuando se a demostrado a lo largo de la presente Resolución que la Fiscal de Materia Graciela Copas, titular de la causa se encontraba presente esa fecha y que no existió ninguna suplencia legal el 12 de diciembre de 2018 y mas aun ese mismo día el 12 de diciembre de 2018 tomo la declaración de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado, de esta manera solo se a demostrado el dolo con el que actuó la Fiscal Nelva Gutiérrez, desde la realización del Acta de Incomparecencia de fecha 12 de diciembre de 2018, que luego derivaría en la emisión de esa Resolución totalmente Indebida como es la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción de fecha 18 de enero de 2019.

Por lo manifestado a lo largo de la presente resolución, toda la prueba cursante y lo acontecido en Audiencia Sumaria, se tiene plena y objetivamente demostrado que la Fiscal denunciada Nelva Gutiérrez, al interior del proceso penal TAR 1805882 dictó la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción de fecha 18 de enero de 2019, la cual fue totalmente INDEBIDA, aspecto que fue corroborado por la Autoridad Jurisdiccional competente, dejando sin efecto legal la misma, siendo que también se pudo determinar que la emisión de dicha Resolución en las condiciones señaladas, ocasionó perjuicio a la denunciante en autos, dada su condición de sindicada en el proceso penal de referencia y además que la conducta de la Fiscal sumariada fue dolosa a momento de emitir dicha Resolución de Orden de Aprehensión y conducción de la Sra. Ana Rosa Cruz Delgado, por todos los antecedentes cursantes, además de la prueba plena y eficaz, que resultan ser suficientes para determinar que la conducta de la misma se adecua con precisión al marco descriptivo de la falta disciplinaria prevista en el art. 121 núm. 18) de la LOMP, por ello siendo además evidente que se encuentran todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria referida, cumpliéndose de esta manera a cabalidad con el principio de Tipicidad que se exige en materia disciplinaria, correspondiendo en consecuencia imponérsele la sanción prevista por Ley.

Se relevan mayores consideraciones sobre el cuantum de la sanción a imponerse a la Fiscal denunciada, toda vez que la sanción para Fiscales procesados disciplinariamente por faltas disciplinarias muy graves en el ejercicio de sus funciones, es una sola, la prevista en el art. 122-1-3 de la LOMP, consistente en la destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la Carrera Fiscal, correspondiendo en el caso presente aplicar dicha disposición.

POR TANTO: La suscrita Autoridad Sumariante, en virtud de la jurisdicción y competencia reconocidas por los arts. 115, 116-1, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordantes con los arts. 60 y 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, así como basado en la compulsa de los elementos probatorios aportados al proceso, RESUELVE:

Declarar a la Fiscal de Materia, Abg. Nelva Lía Gutiérrez Vera, RESPONSABILE de la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el núm. 18) del art. 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuyo mérito se la impone la sanción establecida en el art. 122-1-3 de la misma Ley, consistente en la destitución definitiva de su cargo y consiguiente retiro de la carrera Fiscal si la misma formará parte de ella" (sic [fs. 116 a 125 vta.]).

II.8. Por Memorial de 17 de marzo de 2020, Nelva Lía Gutiérrez Vera -ahora impetrante de tutela- interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre emitida por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

"1.- ERRATICA LABOR DE SUBSUNCION DE LOS HECHOS AL TIPO DISCIPLINARIO DE LA FALTA DEL ART. 121 NUM. 18) DE LA LEY 260.

Se denunció que la Resolución de primera instancia identificaba como un acto indebido al requerimiento de 18 de enero de 2019 -aprehensión y conducción-; empero, dicho requerimiento, debía estar revestido del elemento del dolo, es decir que se debía demostrar el fin de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, aspecto que no aconteció en el caso; puesto que la autoridad sumariante, analizó dicho elemento -dolo- en otro documento que no fue denunciado -acta de incomparecencia de 12 de diciembre de 2018- y no el hecho con la que fue admitida, por lo que se denunció una deficiente subsunción en el actuar de la sumariante; puesto que, como suplente recibió memorial de la víctima Miguel Patiño, por la cual se solicitó la aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegándose la incomparecencia de la imputada a su declaración informativa, respondida por su persona, en un cuaderno de investigación repuesto, ya que la misma no se encontraba en su despacho, contando solamente con el Informe Policial de 18 de enero de 2019 y el memorial indicado, señalándose que en dichos antecedentes no se encontraba la declaración informativa de 12 de diciembre de 2018, por lo que al no tener conocimiento de dichos antecedentes, no se encontraba en su accionar el elemento del dolo; empero, la resolución recurrida identificó dicho elemento en otro actuado que es el acta de incomparecencia, y no se pronuncia respecto a la resolución de 18 de enero de 2019, incurriendo en una incorrecta subsunción de su conducta a la falta disciplinaria sometida.

  1. 2.-INCONGRUENCIA FACTICA ENTRE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA RESOLUCION DE ADMISION DE DENUNCIA Y LA RESOLUCION SANCIONATORIA.

La Resolución de Admisión de denuncia, estableció que la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.18) de la LOMP, se circunscribía en la emisión de la resolución de aprehensión y conducción de 18 de enero de 2019; empero, al momento de emitir la Resolución LTAL 36/2019 se la declaró responsable de la falta, modificando los hechos de la denuncia, ya que fue sancionada por haber emitido de forma dolosa el acta de incomparecencia de 12 de diciembre de 2018, hecho por la cual, no asumió defensa respecto a la legalidad o ilegalidad de dicho documento, siendo incongruente el accionar de la autoridad sumariante, puesto que no existió relación entre lo peticionado y lo resuelto, viciando de nulidad la parte resolutiva de la mencionada resolución.

  1. 3.-FALTA DE FUNDAMENTACION. OMISION DE VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO

La autoridad sumariante, refirió que la emisión de la resolución de 18 de enero de 2019, habría sido emitida con la intención y voluntad de querer hacer daño, y de perjudicar a la imputada, motivando su justificación en relación al acta de incomparecencia de 12 diciembre de 2018 y no explica respecto al dolo supuestamente emanado respecto a la resolución indebida de 18 de enero de 2019, de la cual guardó silencio y no argumentó el por qué se considera que la misma fue emitida con el fin de perjudicar a una de las partes, hechos que deberían haber sido demostrados y fundamentados por la sumariante, aspectos que no ocurrió; además, la demandada incurrió en una omisión valorativa de las pruebas de descargo, aportadas por su personal siendo:

  1. 1)El Cuaderno de Investigación del caso TAR1805882, en la que se advirtió las actuaciones de:
  2. i)declaración informativa prestada por la imputada el 12 de diciembre de 2018, en la cual no participó su persona;
  3. ii)memorial de objeción de denuncia presentado por la imputada el 14 del mismo mes y año, la cual fue remitido a la Fiscalía Departamental;
  4. iii)memorial presentado por la víctima en la que se solicitó la aplicación del art. 224 del CPP;
  5. iv)declaración testifical de Irina Sargente, Asistente Fiscal; y,
  6. v)declaración testifical de Rudy Casas, aspectos que no fueron valorados por la autoridad sumariante, puesto que de haberlo hecho podía generar en la sumariante convicción de que actuó porque la indujeron en error.

Así también, denunció que la resolución de primera instancia no contaba con la debida fundamentación; puesto que, afirmó como probados, hechos que no fueron demandados y demostrados en el proceso disciplinario, como ser la afectación psicológica hacia la denunciante -Ana Rosa Cruz-, siendo dicho extremo utilizado solo para "reforzar" su deficiente fundamentación acerca de la existencia de la falta disciplinaria y justificar su destitución, siendo que no existe constancia alguna sobre el supuesto daño psicológico, menos que necesite tratamiento, hecho que denunció como un exceso de la sumariante, resultando impertinente para la subsunción a la falta disciplinaria sometida, solicitando la revocatoria de la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre, y se la declare como "NO RESPONSABLE" de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.18) de la LOMP" (sic [fs. 126 a 135]).

II.9. Cursa Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 037/2020 de 31 de julio, emitido por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -codemandado- por el que CONFIRMÓ la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

"(...).

4. ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA SUSCITADA

Del análisis de los antecedentes procesales, del recurso jerárquico y de las contestaciones al mismo, se llegan a las siguientes conclusiones:

(...).

4.2. Con relación a la supuesta incongruencia fáctica de los hechos consignados en la Resolución de Admisión y en la sancionatoria acusadas por la recurrente; se tiene que la relación fáctica de la denuncia de 15 de febrero de 2019 se refirió: "...se hizo aparecer un acta falta de incomparecencia y debido a ello se hubiese emitido un requerimiento de aprehensión y de esta manera al privarme de mi libertad durante su conducción de manera totalmente ilegal y en franco abuso de poder causándome grave daño psicológico", lo cual fue expresamente consignado en la Resolución de Admisión, de manera que el hecho denunciado formó parte de la investigación disciplinaria y en mérito a ello, también se pronunció la Resolución sumaria, denotando congruencia, coherencia y concordancia de las actuaciones procesales realizadas dentro del trámite disciplinario, donde no hubo modificación alguna de los hechos, como erróneamente sostiene la recurrente. Precisamente, en consideración al informe firmado por Nelva Lía Gutiérrez Vera, en el sentido de que la suplencia legal dentro del caso penal TAR 1805882 estuvo vigente a partir del 20 de diciembre de 2018 hasta el 18 de enero de 2019; la denunciad en absoluto desvirtuó las razones por las que firmó en suplencia legal el acta de incomparecencia de 12 de diciembre de 2018 de la encausada Ana Rosa Cruz Delgado, con pleno conocimiento de que la dirección funcional de la investigación, aún continuaba a cargo de Graciela Copas Gorena, Fiscal de Materia. Es más, la denunciada refirió que, revisado el cuaderno de investigación, no existió una justificación a su incomparecencia, pese a su legal notificación, motivos que fueron suficientes para emitir la Resolución de aprehensión y conducción de 18 de enero de 2019, trastocando los presupuestos exigidos del art. 224 del CPP, considerada la misma como indebida e ilegal. 4.3. La recurrente se limitó a sostener falta de fundamentación, sin especificar con los argumentos legales qué aspectos puntuales debieron merecer pronunciamiento en el fallo disciplinario, tampoco identificó cuáles las pruebas de relevancia jurídica que fueron omitidas y/o tuvieron defectuosa valoración probatoria para su consideración y análisis del caco concreto, dejando claramente establecido que las declaraciones testificales de Irina Sargenti y Ruddy Casas, no tuvieron mayor trascendencia frente a las pruebas documentales para desvirtuar la falta disciplinaria.

Con relación a la deficiente motivación del elemento subjetivo de la actuación dolosa en la emisión de la Resolución de orden de aprehensión y conducción de 18 de enero de 2019, al no ser un elemento constitutivo del tipo disciplinario previsto en el art. 121 núm. 18 de la LOMP, no resulta exigible la fundamentación jurídica y debida motivación extrañada por la impugnante. En contrapartida, de los antecedentes se evidencia que la suscripción del acta de incomparecencia de 12 de diciembre de 2018 de Ana Rosa Cruz Delgado, base para la emisión de la Resolución de aprehensión y conducción de 18 de enero de 2019 y la ejecución de 7 de febrero del mismo año, en su fuente laboral en la Gobernación Departamental de Tarija, con traslado en la patrulla con sirenas, alarma de sus compañeros de trabajo, con daño psicológico, le obligó a contratar los servicios de un abogado, ocasionando perjuicios a la sindicada y ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puso en conocimiento del control jurisdiccional la aprehensión y conducción ilegal, que mereció pronunciamiento de autoridades judiciales.

En efecto, mediante Auto Interlocutorio 28/2019 de 16 de abril, la Jueza de Instrucción contra la Violencia Familiar o Doméstica Primera de la Capital, declaró CON LUGAR lo solicitado, respecto a la aprehensión y conducción ilegal, ordenando la nulidad de la Resolución de 18 de enero de 2019 emitida por Nelva Vía Gutiérrez Vera, Fiscal de Materia en suplencia legal, que interpuesto recurso de apelación incidental por el Ministerio Público y la víctima, se dictó el Auto de Vista 61/2019 de 12 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, refiriendo en lo sustancial que en el caso de autos, la Fiscal de Materia no observó las formalidades exigidas y que la Juez a-quo realizó una correcta aplicación de la normativa vigente y la línea jurisprudencial, al resolver que la aprehensión de la sindicad fue ilegal, por cuanto la imputada se presentó el 12 de diciembre de 2018 y su declaración informativa cursa en el cuaderno de investigación; por lo que emitió una Resolución contraía a la Constitución y a las Leyes, vulnerando el derecho a la libertad de la encausada, siendo correcta la anulación de la actuación realizada; por ende, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incidental interpuesto, manteniéndose incólume la Resolución impugnada.

También referir que en los precedentes sentados en varias resoluciones jerárquicas, se estableció que la determinación de una resolución como indebida o insuficientemente fundada debe ser definida por autoridad jerárquica, jurisdiccional competente o constitucional, a los fines de contar con prueba idónea que permita determinar la responsabilidad disciplinaria, tal como ocurrió en la especie; pues el Ministerio Público al ejercitar la acción disciplinaria, lo que pretende es tutelar el servicio que se presta en la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad en oportunidad de ejercer la acción penal pública, velando porque se cumplan las reglas del debido proceso; en ese sentido, en el presente caso, conforme se vio, existió el correspondiente pronunciamiento de las autoridades judiciales respecto a que la Resolución de aprehensión y conducción fue manifiestamente indebida, en franca inobservancia del principio de legalidad.

Respecto a la posible vulneración del principio de tipicidad, la emisión de la Resolución de aprehensión de 18 de enero de 2019, contraria al art. 224 del CPP, fue declarada nula por la Juez contralor de garantías constitucionales, decisión que se mantuvo incólume en apelación, pronunciamiento de autoridad competente que fue determinante para declarar responsable a la denunciada, en virtud no solamente al principio de tipicidad, sino también la legalidad que rigen la acción disciplinaria.

El Tribunal Constitucional en la , señaló: "La tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige que la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar al nullum crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal de la legalidad como integrante del debido proceso, de cual se deriva el principio de tipicidad". En consideración a que la responsabilidad disciplinaria nace de la transgresión o incumplimiento de una obligación contenida en la normativa específica de la entidad respecto a un deber o atribución impuesto a la servidora pública; en el presente caso, se constató la emisión de una Resolución indebida, quebrantando las previsiones legales descritas en el art. 3, 5 núm. 1, 4, 6; 12 núm. 1; 40 y 57 de la LOMP, e inobservancia del bloque de constitucionalidad, vulnerando la seguridad jurídica; por otra parte, el elemento con el "fin de perjudicar a la sindicada", también fue demostrado por los medios legales probatorios, toda vez que al emitirse la Resolución y ejecución del mandamiento de aprehensión de forma ilegal, se vulneraron derechos y garantías constitucionales de la encausada.

Asimismo, fue declarada responsable por existir plena prueba sobre la existencia de los hechos investigados y su participación en el tipo disciplinario procesado, conforme prevé el art. 65 inc. a) del RRD, en observancia de los principios que rigen materia disciplinaria, como ser: taxatividad, porque la conducta de la servidora pública está catalogada como falta disciplinaria muy grave descrita en la LOMP y en el RRD, como imposición de una sanción; legalidad, porque durante el proceso disciplinario se cumplió con el procedimiento establecido en la materia y tipicidad, toda vez que concurrieron los elementos constitutivos del tipo disciplinario para concluir con la responsabilidad disciplinaria y la sanción de destitución definitiva del cargo; por ello, no hubo afectación a sus derechos y garantías constitucionales. Finalmente, aclara que no basta invocar de forma genérica vicios procedimentales, sin identificar de forma objetiva, que hubieran implicado indefensión; por lo cual corresponde en recurso jerárquico confirmar la Resolución sumaria.

POR TANTO: El Fiscal General del Estado, en cumplimiento del art. 18.II de la LOMP y art. 69, inc. b) del RRD,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución sumaria L.T.A.L. 036/2019 de 13 de diciembre, emitida por Lesly Tania Alemán Leaño, Autoridad Sumariante, en mérito a las previsiones legales invocadas y los fundamentos jurídicos expuestos.

SEGUNDO. A los fines de hacer efectiva la sanción impuesta, remítase copia a la Jefatura Nacional de Recursos Humanos y a la Dirección Administrativa Financiera de la Fiscalía General del Estado.

TERCERO: Notifíquese a las partes con la presente Resolución Jerárquica en la Secretaría de la Dirección de Asuntos Jurídicos, cumplidas las diligencias devuélvase el proceso disciplinario a la Autoridad Sumariante con nota" (sic [fs. 136 a 141]).

II.10.Consta Formulario de Notificación Personal de 20 de agosto de 2020; por la que, Nelva Lía Gutiérrez Vera, fue notificada con la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 037/2020 de 31 de julio (fs. 12). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; valoración de la prueba; y al principio de legalidad de la tipicidad de la sanción disciplinaria; toda vez que:

  1. a)Tanto la Resolución LTAL 036/2019 de 13 de diciembre pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Tarija; y, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 037/2020 de 31 de julio, emitido por el Fiscal General del Estado, incurrieron en las siguientes ilegalidades:
  2. 1)Deficiente motivación del elemento subjetivo de la actuación dolosa en la emisión de la Resolución de Orden de Aprehensión y Conducción de 18 de enero de 2019, al no ser un elemento constitutivo del tipo disciplinario previsto en el art. 121.18) de la LOMP, porque ambas resoluciones determinan que se debe imponer la sanción de destitución por falta muy grave del numeral 18 del art. 121 de la referida Ley, sin que concurra un presupuesto del tipo disciplinario que exige para su configuración la existencia de dos aspectos obligatorias que son dictar resoluciones indebidas o insuficientemente motivadas y con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes; y,
  3. 2)Omisión valorativa de la prueba identificada en el anexo 2 referida a la declaración informativa prestada por la denunciante Ana Rosa Cruz Delgado ante la Fiscal Graciela Copas realizada el 12 de diciembre de 2018, donde no participó su persona; que, de haberse valorado correctamente habría cambiado la convicción de que la misma no participó en la declaración informativa de la imputada y por ello no tuvo la posibilidad de conocer que ya existía ese actuado; y,
  4. b)La Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 037/2020 de 31 de julio, pronunciado por el Fiscal General del Estado, incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque no se pronunció adecuadamente respecto a cada uno de los agravios denunciados en su recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente del debido proceso;
  3. iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. "La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5". III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

i. La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

ii. La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

  1. a.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. a.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  1. a.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

iii. La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

iv. Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)"Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad".

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220056/2022-S1Fuente oficial