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0056/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0056/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S3 Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 35103-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 060/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 670 a 674, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel René Salazar Choque contra Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura; y, Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 22 de julio, y 21 de agosto, ambos de 2020, cursantes de fs. 590 a 614 vta., y 625 a 626, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las funciones que desempeña como Juez de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del departamento de La Paz, conoció el proceso penal seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) -ahora tercero interesado- contra Ricardo Julio Ernesto Bellido Vargas, Carlos Eduardo Lema Antelo, Rosario Miranda de Ala y Patricia Ovando de Zorrilla, por los delitos de falsedad material y otros, el cual concluyó con Sentencia condenatoria, estando a la fecha ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada.

Ante la interposición de un recurso de apelación presentado por Carlos Eduardo Lema Antelo, por el rechazo de un incidente de nulidad de notificación que fue resuelto mediante Resolución 11/2014 de 21 de abril, emitida por la anterior Jueza -dejando constancia que su persona asumió el cargo el 26 de junio de 2014-, dicho recurso fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista 02/2015 de 10 de junio, declarando "improcedente" el mismo. Para la remisión del mencionado recurso de apelación se elaboró un testimonio de apelación "en" fotocopias de las piezas pertinentes del proceso, considerando que el referido recurso no tenía carácter suspensivo y no podía paralizar la tramitación del proceso, el cual fue devuelto por la mencionada Sala Penal a su Juzgado, mediante nota de 19 de agosto de 2015, recibido el 20 de igual mes y año.

Posteriormente, el Banco Central ahora tercero interesado solicitó se remitan actuados al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz para la ejecución de la Sentencia, así como se emita mandamiento de condena para los acusados del proceso penal, extremos aceptados y ordenados por su autoridad, decretando el mismo en el legajo veintiocho del expediente, reiterándose las mismas solicitudes el mes de diciembre de 2015 y enero de 2016.

Los representantes del Banco Central hoy tercero interesado, al apersonarse y presionar constantemente a los funcionarios del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del departamento de La Paz, se extravió el "testimonio de apelación", afirmando la parte acusadora del proceso penal que se extravió el legajo veintinueve del expediente, lo cual no era evidente; puesto que el mismo cuenta únicamente con veintiocho cuerpos, y lo que se extravió fue el "testimonio de apelación" que consta de fotocopias; por lo que la Secretaria de su Juzgado emitió un informe, consecuentemente, se dispusó la reposición de esos actuados procesales, ya que los originales se encontraban en el expediente; sin embargo, los representantes del citado Banco Central, alegando que se extravió el legajo veintinueve, extremo que haría que el proceso se retarde. El 3 de marzo de 2016, los representantes legales de dicho Banco interponen la denuncia ante la entonces Jueza Disciplinaria Tercera del referido departamento, contra su persona y las funcionarias Liz Rocío Avilés Condori, Secretaria y Jaqueline Elizabeth Pinto Copana, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador del citado departamento, por la supuesta falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 y 19 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El proceso disciplinario fue concluido el 14 de junio de 2016, mediante Resolución Disciplinaria 57/2016 de 14 de junio, emitida por la entonces Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, que resolvió declarar improbada la denuncia interpuesta contra las funcionarias y su persona, liberándole de cualquier sanción al no cometer la falta administrativa denunciada, decisión a la cual se llegó previa inspección ocular efectuada por la citada Jueza Disciplinaria donde se constató la inexistencia del legajo veintinueve del expediente. Determinación que fue apelada por el Banco Central ahora tercero interesado, con base a apreciaciones subjetivas y sin ningún reclamo "técnico" de la referida Resolución, la cual fue resuelta por los Consejeros de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por Resolución SD-AP 474/2016 de 19 de septiembre, estableciendo que la entonces Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz, no incluyó a los ex funcionarios del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del señalado departamento; por lo que anularon obrados hasta la admisión de la denuncia. Una vez devuelto el expediente procesal, cesaron a la Jueza Disciplinaria Tercera quien conocía su causa, pasando la misma ante su similar Segundo del mismo departamento, ampliándose el proceso contra las ex funcionarias Claudia Estela Conde Claure, ex Secretaria y Dayana Erika Rojas Rocha, ex Auxiliar II ambos, del referido juzgado. Posteriormente, se designó una Jueza titular -del Juzgado Disciplinario Tercero de dicha Oficina-, quien emitió la Sentencia Disciplinaria 023/2018 de 19 de enero, declarando probada la denuncia interpuesta contra su persona y de Dayana Erika Rojas Rocha, Liz Rocío Avilés Condori y Jaqueline Elizabeth Pinto Copana, por la falta disciplinaria prevista por el art. 187.19 de la LOJ, sancionándole con la suspensión sin goce de haberes por treinta días.

En ese sentido, el 27 de marzo de 2018, planteó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 023/2018 emitida por la Jueza ahora coaccionada, alegando falta de fundamentación en la referida Sentencia, omisión de valoración probatoria, vulneración al principio de congruencia, falta de proporcionalidad y racionalidad, y falta de culpabilidad, solicitando se revoque la misma y se le absuelva de la denuncia presentada contra su persona. Dicho recurso fue resuelto por la Sala Plena -compuesta por los Consejeros hoy accionados-, a través de la Resolución SP-AP 292/2018 de 17 de octubre, que revocó la Sentencia Disciplinaria 023/2018 declarando probada la denuncia interpuesta contra su persona, e improbada la denuncia presentada contra Dayana Erika Rojas Rocha, Liz Rocío Avilés Condori y Jaqueline Elizabeth Pinto Copana, y se ratificó probada la denuncia interpuesta por el Banco Central ahora tercero interesado contra su persona por la falta disciplinaria prevista por el art. 187.19 de la LOJ, ratificándose la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Mediante Resolución SP-AP 292/2018 los Consejeros hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso, ya que dicha Resolución no cuenta con motivación valedera; además, que es arbitraria e incongruente; y, el elemento de la legalidad porque los hechos denunciados no se acomodan a la conducta tipificada; empero, arbitrariamente se lo sancionó, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales.

Los Consejeros hoy accionados, en la Resolución SP-AP 292/2018, señalaron que no efectuó ninguna acción sino que su conducta fue omisiva, afirmación que no estaba "escrita" en la Resolución de primera instancia, naciendo ese extremo en la Resolución de segunda instancia, al sostener que su persona recibió de la ex Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del departamento de La Paz el legajo perdido el 30 de septiembre de 2015, junto a todos los expedientes de ese Juzgado, y no entregándole el inventario de los mismos a la nueva Secretaria que asumió el cargo el 16 de noviembre de igual año, y menos el legajo en cuestión. Conclusión incongruente; puesto que le sancionaron por recibir el testimonio de apelación el 30 de septiembre del referido año; empero, la Resolución SP-AP 292/2018, refirió que el "TESTIMONIO O LEGAJO" se extravió el 20 de agosto de 2015, cuando concluyeron que en la fecha que se recepcionó la devolución del legajo de apelación remitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento que conoció la apelación, Dayana Erika Rojas Rocha, no era funcionaria, ya que asumió el cargo de Auxiliar II el 13 de noviembre de dicho año; por lo que determinaron que no era responsable del extravió del citado legajo. Consecuentemente, corresponde analizar si en esa fecha de la pérdida había una Secretaria responsable de los expedientes conforme a ley, teniéndose que Claudia Estela Conde Claure, era la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del citado departamento; puesto que dejó de trabajar el 30 de septiembre del mencionado año, por lo que ella tenía el deber jurídico de custodiar los expedientes hasta esa oportunidad.

Sin embargo, de lo señalado en la Resolución SP-AP 292/2018 se indicó que su persona estaba al cuidado de los expedientes desde el 30 de septiembre de 2015, debiendo custodiar los mismos y al firmar el acta de recepción de los expedientes fueron los motivos por los que se lo sancionó; empero, si el legajo de apelación según la mencionada Resolución se extravió el 20 de agosto de igual año, como es que su persona puede ser responsable de esa perdida al recepcionar los cuadernos procesales el 30 de septiembre de ese año, incongruencia interna agraviante para el caso, ya que una resolución no puede tener contradicciones internas y menos imponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el periodo de un mes sin goce de haberes.

Ahora bien, el Banco Central hoy tercero interesado se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del departamento de La Paz mediante memorial de 14 de septiembre de 2015, solicitando se remitan antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento y se emitan mandamientos de condena; es decir, que presentado el memorial en dicha fecha, Claudia Estela Conde Claure, entonces Secretaria de su Juzgado tenía la obligación de ingresar el memorial a despacho y percatarse que todos los cuerpos del expediente se encuentren en el mismo, entonces la teoría de los Consejeros ahora accionados es que en esa fecha el legajo de apelación ya fue extraviado, por lo que la sanción impuesta contra su persona por omisión es incongruente. En ese sentido, los Consejeros hoy accionados fijaron como fecha de la pérdida del legajo de apelación el 20 de agosto de igual año, debido a que en el primer motivo de su apelación reclamó que la resolución de primera instancia no señaló cuándo, cómo y dónde se extravió el citado legajo, o se perdió en la fecha indicada o en realidad como reclamó, no se pudo determinar cuando ocurrió lo mencionado; por lo que no es posible que lo sancionen cuando siempre hubo una Secretaria a cargo de la custodia de los expedientes, debiéndose considerar que hasta el 30 de septiembre de ese año, Claudia Estela Conde Claure, se encontraba en esas funciones, y posteriormente desde el 1 de octubre al 15 de noviembre del mismo año, la Secretaria suplente, y finalmente, desde el 16 de noviembre del referido año hasta la fecha de inicio del proceso, Liz Rocío Avilés Condori; por lo cual, al existir una Secretaria suplente, cómo es posible que se le sancione por omisión del deber de cuidado.

Consecuentemente, la Resolución SP-AP 292/2018 es incongruente y contradictoria en sus conclusiones, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, no pueden absolver a una coprocesada concluyendo que se perdió el legajo de apelación el 20 de agosto de 2015, y para condenarle asumen que recibió dicho legajo el 30 de septiembre de ese año, conclusiones contradictorias entre sí, de ahí que la relevancia constitucional de la incongruencia resulta darse de la imposibilidad de determinar cuándo se extravió el mismo, quién es el responsable y cómo se extravió. Además, se concluyó que su conducta fue omisiva, debiendo establecerse cuándo se desplegó dicha conducta, y respecto al extravió del referido legajo de 20 de agosto del citado año existía una Secretaria cuyo deber jurídico era custodiar los expedientes conforme al art. 94 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), considerando que a su persona no le correspondía custodiar los expedientes; en ese sentido, la mencionada Resolución es arbitraria.

Como ya se tiene establecido, fue sancionado por extraviar el "testimonio de apelación" por omisión, cuando ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios ni la Ley del Órgano Judicial expresan cómo se entiende la forma omisiva, por lo que es necesario acudir a la norma penal para explicar la falta de fundamentación de la Resolución SP-AP 292/2018 emitida por los Consejeros ahora accionados, así conforme al art. 13 Bis del Código Penal (CP), se debió fundamentar que no evitó el extravió por infringir un deber jurídico lo cual no se efectuó; además, como autoridad judicial sus deberes se encuentran determinados en la Ley del Órgano Judicial, no habiéndose establecido qué deber jurídico infringió, ya que la norma no determina la obligación de cuidar los expedientes si bien la citada Resolución refiere que es autor del extravió del legajo de apelación por omisión, debe establecerse claramente cuándo se efectuó la pérdida, considerando que el 20 de agosto de 2015, había una Secretaria en su Juzgado, y en el tiempo que no hubo existía una suplente. En ese sentido, si incumplió un deber jurídico se debió fundamentar que norma legal vulneró ya que se aplicó un tipo disciplinario, pero no se fundamento que norma legal contiene dicho deber jurídico.

Los principios de legalidad, tipicidad y de responsabilidad establecidos por el art. 7, del "...Acuerdo Disciplinario 109/2015..." (sic) con base a los cuales los Consejeros hoy accionados no podían aplicar la analogía ni efectuar interpretaciones extensivas para sancionarle; puesto que para ese fin se debió determinar cuándo, dónde, cómo fue la pérdida del legajo de apelación por omision, de manera que la fundamentación resulta insuficiente, como tampoco se especificó cual es la norma legal que establece el deber jurídico de cuidado que debe tener su persona en su condición de Juez, siendo ese extremo responsabilidad de la Secretaria, a quien le entregaron los expedientes, y no asumió la responsabilidad de su cuidado hasta la entrega a otro funcionario bajo inventario.

Los Consejeros ahora accionados en cuanto al segundo punto de su apelación sobre la -valoración de la prueba-, señalaron que se efectuó una valoración probatoria adecuada por la Jueza de primera instancia hoy coaccionada en cuanto a los elementos cursantes en el proceso disciplinario y que se determinó correctamente con base al Acta de 30 de septiembre de 2015, suscrita por su persona, donde certificó e informó que la Secretaria ex funcionaria judicial hizo la entrega de los expedientes mediante el correspondiente inventario, además el formulario de solvencia se encuentra firmado por todas las direcciones del Consejo de la Magistratura, y es conforme a esa documental que se acreditó que el legajo de apelación fue recibido por su persona de parte de la ex Secretaria, concluyendo que el testimonio de apelación se encontraba bajo su custodia. Lo que solicitó a los Consejeros ahora accionados es que revisen dicha acta y el formulario de solvencia para que a partir de ello se demuestre, por un lado recibió el referido testimonio; y, por otro lado, que su conducta se acomodaría a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.19 de la LOJ. Extremo que no se cumplió, ya que no revisaron la legalidad de la valoración de los dos elementos señalados, incumpliendo con el art. 73 del Reglamento de Procesos Disciplinarios; puesto que, tenían la obligación de resolver con base a la sana crítica y a la valoración integral de todos los elementos cursantes en las actuacciones, lo que implicó una vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

A partir del Acta de 30 de septiembre de 2015, se tiene que la ex Secretaria de su Juzgado le entregó expedientes a su persona, "...PERO NO ES UN INVENTARIO DE LOS EXPEDIENTES, Y MENOS ACREDITA QUE EL LEGAJO DEL TESTIMONIO HUBIESE SIDO ENTREGADO A MI PERSONA..." (sic), fuese diferente que en dicha Acta se consignara los datos completos del expediente como el número, los nombres y apellidos de las partes, y el número de fojas de los expedientes entregados; por lo que los Consejeros ahora accionados debieron señalar que con esa prueba se acreditó la entrega del legajo del "testimonio" de apelación extraviado, y cómo es que lo perdió. De igual manera, el de solvencia no justificó que le fue entregado el mencionado legajo, menos que perdió el mismo. Consecuentemente, las autoridades ahora accionadas otorgaron a dichas pruebas un valor distinto al que poseen distorsionando la realidad; puesto que, de una revisión de esas pruebas se evidencia que no describen al testimonio ni al expediente del caso, más aún cuando los mismos concluyeron -se reitera- que el legajo de apelación se extravió el 20 de agosto de 2015, por lo que se incurrió en una valoración irrazonable de la prueba y por omisión de valoración de la prueba aportada, derivando en una motivación arbitraria.

Los Consejeros ahora accionados aplicaron lo establecido por el art. 187.19 de la LOJ, y por consiguiente, una sanción por cometer una falta grave, cuando dicha norma establece la obligación de la Secretaria del Juzgado de custodiar los expedientes del proceso conjuntamente con los servidores de apoyo jurisdiccional del juzgado, no así del Juez, ya que como autoridad judicial tiene la función de administrar justicia en todos los procesos que son de su conocimiento y para lograrlo están coadyuvados por un personal de apoyo jurisdiccional, extremo previsto por los arts. 94 y 101 de la citada Ley, en consecuencia, se evidencia una aplicación errónea de la ley, por lo que en el presente caso no puede ser aplicada la norma de manera genérica y arbitraria, cuando la misma señala que constituirá falta grave y causal de suspensión, la existencia de pérdida de bienes del Órgano Judicial o documentos de la oficina que haya llegado a su poder en razón de las funciones que desempeña el funcionario judicial, en su condición de Juez no se encontraba dentro de sus obligaciones la custodia de expedientes, o testimonios de apelación, sino que es una obligación únicamente de la Secretaria y la Auxiliar de Juzgado, por lo cual no debieron sancionarlo por la falta disciplinaria grave, vulnerándose la regla de interpretación literal y teleológica, como tampoco se tomó en cuenta la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, vulnerándose el derecho al debido proceso, por cuanto no se probó si es función del juez la de custodiar y resguardar expedientes o los testimonios de apelación.

La denuncia planteada contra su persona por el representante del Banco Central ahora tercero interesado no cuenta con ninguna fundamentación de hecho ni de derecho, sin embargo, fue admitida y posteriormente por Sentencia Disciplinaria 023/2018 fue sancionado por hechos que no fueron denunciados; puesto que en ninguna parte de la denuncia se señaló que su persona en calidad de Juez hubiera extraviado un legajo de apelación, como equivocadamente lo señaló la Jueza Disciplinaria, efectuando una errónea adecuación o subsunción de los hechos a la falta disciplinaria acusada, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa, no fundamentandose cual es la acción u omisión que se le atribuye y que se subsume a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.19 de la LOJ, debiéndose considerar que en la ampliación de la denuncia disciplinaria si bien se indicó que los funcionarios del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de Partido Liquidador de la Capital del citado departamento, cometieron la acción; empero, no se especificó cual o cuales servidores de apoyo jurisdiccional fueron, señalándose que se perdió el legajo veintinueve, cuando el caso tiene solamente veintiocho cuerpos y un legajo de apelación, que fue objeto de reposición por disposición de su persona, tal como se tiene a partir del informe emitido por Liz Rocío Avilés Condori, Secretaria de dicho Juzgado, prueba de descargo que no fue valorada, por lo que al no explicarse por qué se estableció la responsabilidad disciplinaria en su calidad de Juez, así como qué hechos y con base a qué elementos probatorios la Jueza Disciplinaria arribó a la conclusión que su persona hubiera incurrido en esa falta disciplinaria; además, de cómo su conducta como servidor judicial se subsume en dicha falta o cuál sería el nexo de causalidad entre el hecho denunciado y la conducta procesada, extremos que vician de nulidad el "fallo" emitido y que debe ser subsanado conforme establece la SCP "929/2012-R".

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, al principio de legalidad y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule la Resolución SP-AP 292/2018 de 17 de octubre, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, así como también la Sentencia Disciplinaria 023/2018 de 19 de enero, emitida por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura; disponiéndose que emitan nueva Resolución conforme a los fundamentos de la acción de amparo constitucional, restableciéndose los derechos vulnerados, "Solicitando que en relación a los co procesados que se han beneficiado con la resolución de alzada, no se modifique la resolución, ya que los derechos constitucionales son individualísimos" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 659 a 669, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que se deje sin efecto la ejecución de la "Resolución", se restituyan los haberes no pagados por ese mes de suspensión y se anule el registro del Consejo de la Magistratura.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado cursante de fs. 655 a 657, manifestaron que:

  1. a)Como afirma el accionante, se le notificó con la enmienda y complementación de 24 de junio de 2019, el 25 de noviembre de dicha gestión; por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de defensa, transcurrieron más de los seis meses establecidos por el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, sin que deba considerarse el argumento expuesto de que los plazos procesales se suspendieron por razón de la emergencia sanitaria a causa de la Pandemia del (COVID-19), por cuanto si consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados y que la suspensión dispuesta fue ilegal, debió reclamar la restitución de los mismos en el menor tiempo posible, dejando transcurrir por su dejadez el tiempo oportuno dentro del cual pudo reclamar, debiendo entenderse que la suspensión de plazos procesales se refiere a aquellas causas que están en curso de trámite, ante los jueces y tribunales respectivos; empero, no para requerir el restablecimiento y protección de derechos que considera infringidos, como sucedió en el presente caso; y,
  2. b)Es así que ese extremo debió ser observado por el Tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad, por cuanto la falta de reclamo oportuno limita que el mismo aperture su competencia, correspondiendo por consiguiente que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar, con la imposición de costas, daños y perjuicios.

Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, no asistio a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitio informe alguno, pese a su citación por via WhatsApp cursante de fs. 636 y 638.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Roberto Villarroel Barrero representante legal del BCB en audiencia señaló que:

  1. 1)Dentro del proceso penal el BCB sufrió una serie de interferencias en la ejecución de la Sentencia, el "expediente" veintinueve fue el que se remitió en grado de apelación para que se resuelva una excepción, siendo devuelto al Juzgado de origen el "19 de agosto";
  2. 2)El accionante refiere una serie de contradicciones, ya que manifiesta que no es un "testimonio" lo que se remitió en grado de apelación, sino un legajo, y no es solamente que se perdió el expediente sino que en dos años no pudieron encontrar dicho expediente, por lo que el BCB se vio en la necesidad de denunciar tal extremo, considerando que el proceso penal se trata de una estafa de $us950 000.- (novecientos cincuenta mil dólares estadounidenses);
  3. 3)No se vulneró ningún derecho, ya que todas las partes del proceso hicieron uso de todos los recursos legales ejercitando su derecho a la defensa, por lo que se adhirió al informe de las autoridades hoy accionadas; y,
  4. 4)Considerando que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de plazo, solicitó que se la deba "rechazar".
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 060/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 670 a 674, concedió la tutela solicitada, respecto a los Consejeros ahora accionados, y denegó la tutela en cuanto a la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 292/2018 de 17 de octubre, que resolvió el recurso de apelación interpuesta por el accionante, debiendo emitirse una nueva resolución en resguardo de sus derechos y garantías, en el plazo de tres días a partir de la notificación con la presente Resolución, asi como también las sanciones dispuestas en la resolución de referencia -se entiende la Resolución SP-AP 292/2018- con relación al accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto al plazo para el planteamiento de la acción de amparo constitucional debe tomarse en cuenta que como consecuencia de la Pandemia por el COVID-19, la atención de los casos en el Órgano Judicial no fue normal y en lo que respecta al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y las Salas Constitucionales, durante la Pandemia del COVID-19, atendieron y tramitaron los casos mas urgentes, relacionados con los derechos a la vida, a la salud y a la libertad, al igual que los casos emergentes de medidas de hecho, por lo que las acciones de defensa parecidas a la presente no fueron tramitadas durante ese tiempo, consecuentemente, corresponde considerar que en ese caso se impugnó una Resolución emitida el 17 de octubre de 2018, la que fue complementada por Auto de 24 de junio de 2019, notificandose con el Auto Complementario al accionante el 25 de noviembre de igual año, por lo que el plazo para presentar su acción de defensa concluía el 25 de mayo de 2020, cuando la atención no era normal para esos casos, en función a lo cual se admitió la misma empleando la flexibilización que las circunstancias lo exigen;
  2. ii)De la revisión de la Resolución SP-AP 292/2018, suscrita por los Consejeros ahora accionados, puede advertirse que en su Considerando V, al resolver el recurso de apelación de Dayana Erika Rojas Rocha, establecieron que el hecho "generador" de la falta disciplinaria -extravio de la documentación- se produjo el 20 de agosto de 2015, al momento de recepcionarse la devolución del mismo, por lo que la Auxiliar II al asumir funciones el 13 de noviembre de ese año, no tenía responsabilidad en el hecho;
  3. iii)En el mismo Considerando V, en el subtítulo dos, en cuanto al recurso de apelación de Liz Rocío Avilés Condori, los Consejeros hoy accionados concluyeron que el extravió del legajo de apelación sucedió antes de la citada fecha, y que la Jueza Disciplinaria no habría convocado a declarar a los demás servidores de apoyo jurisdiccional que fungían sus funciones en el momento en que se produjo el extravio de la documentación, incumpliendo su labor de investigación, para encontrar a los verdaderos responsables, asumiendo que en el presente caso no se hubiera podido dar con los verdaderos responsables o que los mismos fueran todos los miembros titulares y suplentes que trabajaban antes del 13 de noviembre de 2015;
  4. iv)Es así que, en el Punto tres de dicha Resolución, se confirmó el razonamiento emitido por la Jueza Disciplinaria ahora coaccionada, que declaró probada la denuncia en contra del accionante, debido a que estuvo a cargo de la documentación extraviada entre el 30 de septiembre de 2015, fecha en que se produjo la renuncia de la ex Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del departamento de La Paz y el 16 de noviembre del señalado año, oportunidad en que la nueva Secretaria de ese Juzgado asumió sus funciones, lo que resulta ser contradictorio con la conclusión arribada al resolver el recurso de apelación de Dayana Erika Rojas Rocha; puesto que el fundamento para eximirla de responsabilidad, fue porque se estableció que la pérdida del legajo de apelación fue el 20 de agosto del referido año, cuando se devolvió la documentación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, existiendo además contradicción cuando en ninguna parte de la denuncia se señaló que el accionante en su calidad de Juez extravió el legajo de apelación, afirmándose; en cambio que, al momento de responderse al recurso de apelación de Liz Rocío Avilés Condori, y al no convocar la Jueza Disciplinaria a todos los servidores de apoyo jurisdiccional que estaban cumpliendo sus funciones cuando sucedieron los hechos, no se podría dar con los verdaderos responsables finalmente, los Consejeros hoy accionados indicaron que si bien no existe contra el accionante alguna atribución de acción directa; empero, si concurre el de omisión de manera conjunta con todo el personal titular y suplente que cumplieron sus funciones cuando se extravió la documentación; por lo que le correspondía ser sancionado por la falta disciplinaria del art. 187.19 de la LOJ; sin embargo, de esa supuesta omisión en la que hubiera incurrido el personal del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del indicado departamento, al único que lo sancionaron fue al accionante, lo que evidencia la incongruencia en la Resolución SP-AP 292/2018;
  5. v)A partir de la calificación de la conducta del accionante por la falta disciplinaria prevista en el mencionado artículo, se tiene que esa falta se encuentra constituida por tres acciones u omisiones:
  6. a)Causar daño;
  7. b)Perder bienes del Órgano Judicial; y,
  8. c)Perder documentos de la oficina que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones; en ese sentido, evidentemente no existió una adecuada explicación sobre la subsunción de la conducta funcionaria del accionante, con relación a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria; puesto que la custodia de los expedientes no es una función de la autoridad judicial sino de los secretarios conforme establece el art. 94.I.8 de la LOJ, consecuentemente, concluyeron que no existe una debida fundamentación y motivación en la Resolución SP-AP 292/2018, que vulnera el derecho al debido proceso; y,
  9. vi)El advertirse una falta de congruencia interna, fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, no puede ingresarse al análisis propuesto por el accionante de incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, sin incurrir en un direccionamiento en la nueva resolución que deban emitir los Consejeros ahora accionados.

En vía de enmienda y complementación, el accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional que se complemente en cuanto a que en el presente caso se ejecutó la sanción impuesta; es decir, la suspensión de sus funciones y el impago de un mes de salario; por lo que al dejarse sin efecto la Resolución SP-AP 292/2018, mediante esta acción tutelar, no puede quedar vigente la ejecución de la misma.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional señaló que, "como emergencia" de la Resolución que emitieron, dejándose sin efecto la Resolución SP-AP 292/2018, se entiende de igual manera que los efectos señalados en la misma quedaron sin efecto.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de junio de 2021, cursante de fs. 682, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia Disciplinaria 023/2018 de 19 de enero, emitida por Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionada- declaró probada la denuncia interpuesta por Roberto Villarroel Barrero y otros en representación del Banco Central -hoy tercero interesado- contra Ángel René Salazar Choque, Juez -ahora accionante-, Jaqueline Elizabeth Pinto Copana, Auxiliar; Dayana Erika Rojas Rocha, ex Auxiliar II, todos del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Partido Liquidador de la Capital del mencionado departamento, respecto a la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el art. 187.19 de la LOJ, por existir prueba suficiente, imponiéndoles la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes, e improbada la denuncia con relación al art. 187.14 de la misma Ley (fs. 462 a 466 vta.).

II.2. Consta memorial presentado el 27 de marzo de 2018, ante la Jueza ahora coaccionada por el cual el accionante interpuso recurso de apelación impugnando la Sentencia Disciplinaria 023/2018 (fs. 509 a 512).

II.3. A través de Resolución SP-AP 292/2018 de 17 de octubre, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conformada por Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura -ahora accionados- resolvió -entre otros- el recurso de apelación planteado por el accionante, disponiendo revocar parcialmente la Sentencia Disciplinaria 023/2018, declarando improbada la denuncia interpuesta por los representantes legales del Banco Central hoy tercero interesado con relación a Dayana Erika Rojas Rocha, Liz Rocío Avilés Condori y Jaqueline Elizabeth Pinto Copana respecto al art. 187.19 de la LOJ, y a la vez confirmó la mencionada Sentencia Disciplinaria, y en parte declaró probada la denuncia contra el accionante, por la comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada por el citado artículo de la misma Ley, e improbada respecto al art. 187.14 de la referida Ley que le sancionó al accionante con la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, y a la vez confirmó la Resolución Complementaria de 19 de marzo de 2018 que absolvió a Claudia Estela Conde Claure de toda denuncia (fs. 524 a 531 vta.). Cursando notificación con dicha Resolución al accionante de 5 de junio de 2019 (fs. 535).

II.4. Consta memorial presentado el 6 de junio de 2019, dirigida ante la Jueza hoy coaccionada, mediante el cual el accionante solicitó complementación y enmienda a la Resolución SP-AP 292/2018, y dejar sin efecto el decreto de ejecución de 3 de junio de 2019 (fs. 539 y vta.), y en respuesta se pronunció el Auto de 24 del mismo mes y año emitido por los Consejeros ahora accionados, por el cual declararon no ha lugar la solicitud efectuada (fs. 550 y 551). Notificándose con el mismo al accionante el 25 de noviembre de ese año (fs. 569). II.5. De la revisión de la página oficial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca1, que remite a su página de Facebook2, se advierte que conforme a la Circular S.P. 11/2020 de 21 de marzo, se dispuso la suspensión general de plazos procesales; asi como a partir de la Circular 31/2020, se dispuso que a partir del 7 de septiembre de 2020, se reanudan los mismos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el de legalidad, y a la defensa; puesto que las autoridades hoy accionadas a su turno emitieron la Sentencia Disciplinaria 023/2018 de 19 de enero y la Resolución SP-AP 292/2018 de 17 de octubre, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, tampoco otorgaron un valor correcto a la prueba presentada, concluyéndose en la citada Resolución de segunda instancia que:

  1. a)Le sancionaron porque se encontraba al cuidado de los expedientes desde el 30 de septiembre de 2015, oportunidad en la que firmó un acta de recepción de los mismos; empero, en la Resolución SP-AP 292/2018 concluyeron que el legajo de apelación se extravió el 20 de agosto de 2015, fecha en la que se recepcionó la devolución del referido legajo perdido una vez resuelto el recurso de apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo que Dayana Erika Rojas Rocha, en esa fecha aún no era funcionaria, ya que asumió como Auxiliar II el 13 de noviembre de dicho año; por lo que determinaron que ella no era responsable del extravió, sin embargo, al accionante le impusieron una sanción por omisión;
  2. b)No se fundamentó ni motivó respecto a la supuesta omisión en que habría incurrido, es decir, cómo es que su conducta por omisión se subsume en la falta inserta en el art. 187.19 de la LOJ;
  3. c)No fundamentándose el deber jurídico que infringió; puesto que la norma aplicada contra su persona no establece que tenga la obligación de custodiar los expedientes; sin embargo, la citada Resolución que es autor del extravió del legajo de apelación por omisión, sin indicar qué norma legal contiene ese deber jurídico supuestamente incumplido, además esa labor de custodiar los expedientes le corresponde a la Secretaria según el art. 94.8 de la LOJ, y en caso de no haber una titular a la suplente; y,
  4. d)Las autoridades ahora accionadas otorgaron al Acta de 30 de septiembre de 2015, y al formulario de solvencia un valor distinto al que poseen distorsionando la realidad, ya que de una revisión de éstas se evidencia que no describen al legajo de apelación ni al expediente del caso, ya que los mismos no son un inventario de expedientes, por lo cual no acreditan que dicho legajo le fue entregado, consecuentemente incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba, derivando en una motivación arbitraria. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El , haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las , y , señaló que: "De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20220056/2022-S3Fuente oficial