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TCP

0056/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PLENA

Sentencia 0056/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 41275-2021-83-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil

Por Auto 69 de 29 de marzo 2021, cursante a fs. 19, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, en el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega del bien (tractor), interpuesta por Enrique Guenther Neufeld contra Ladislao Yupanqui Ramos, declinó competencia en razón de materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Concepción de ese departamento; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 152.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), establece, que los jueces agroambientales tienen competencia para: "...conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza ambiental" (sic). En ese orden, de acuerdo al art. 11.I del Código Procesal Civil (CPC), la competencia de una autoridad judicial se determina por razón de materia y territorio; y,
  2. b)El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que: "'Son nulos los actos que usurpen funciones que no les competen así como de los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"' (sic); en ese entendido, son nulos los actos emanados por las autoridades incompetentes por razón de materia y territorio; puesto que en ese caso tratándose de maquinaria agrícola destinada para actividad agraria, por razón de materia corresponde su conocimiento al "juzgado agrario" de Concepción del referido departamento, aplicando las reglas de competencia y los principios de gratuidad, economía procesal y celeridad.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental

Cumplida la remisión de obrados, por Auto 11 de 5 de mayo de 2021, cursante a fs. 21, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, de oficio declinó competencia por razón de territorio disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Pailón del mismo departamento, manifestando que:

  1. 1)Mediante Acuerdo de Sala Plena 004/2013 de 15 de mayo, el Tribunal Agroambiental modificó la competencia territorial de los juzgados agroambientales en todo el territorio nacional;
  2. 2)El "predio" objeto de litigio, se encuentra ubicado dentro la competencia territorial del señalado Juzgado Agroambiental de Pailón; y,
  3. 3)En cumplimiento del art. 33.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), corresponde declinar competencia por razón de territorio al mencionado Juzgado Agroambiental.

Por su parte, la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, por Auto 065/2021 de 25 de mayo, cursante a fs. 25 y vta., declaró su radicatoria disponiendo que con carácter previo a su admisión el demandante adecúe su demanda a materia agroambiental, además de justificar por qué su autoridad sería competente para conocer la entrega de un bien mueble sujeto a registro como la maquinaria agrícola conforme al art. 11.I del CPC en aplicación del principio de supletoriedad prevista por el art. 78 de la LSNRA; sin embargo, una vez adecuada la demanda por parte del actor, la referida autoridad judicial, mediante Auto 073/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 31 a 33, también se declaró incompetente por razón de territorio, ordenando la remisión de obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional para que defina la competencia, fundamentando que:

  1. i)La competencia de los juzgados agroambientales, se define por razón de materia y territorio; siendo regulado por razón de materia a través de los arts. 39.I de la LSNRA -modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el art. 152 de la LOJ, y en razón de territorio, la competencia territorial es improrrogable de acuerdo al art. 33.III de la citada LSNRA;
  2. ii)La competencia territorial fue actualizada por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental 026/2018 de 5 de diciembre, que aprobó la reorganización y determinación de las nuevas competencias territoriales y suplencias legales de los sesenta y tres asientos judiciales agroambientales a ser aplicado desde primer día hábil de 2019, estableciendo que la competencia territorial para el juzgado agroambiental con asiento judicial en Pailón abarca los municipios de Pailón, Cuatro Cañadas y San Julián de dicho departamento;
  3. iii)La competencia por razón de materia de acuerdo a los arts. 39.I.8 de la LSNRA -modificado por la Ley 3545- y 152.11 de la LOJ, debe tratarse de "acciones (...) derivadas de la propiedad (...) posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental..." (sic), referido a la propiedad agraria, forestal, ganadera y no de bienes muebles sujetos a registro como maquinarias agrícolas; por cuanto un tractor agrícola no deriva de la propiedad agraria inmueble, pudiendo ser utilizado más bien en diversas actividades conforme se estableció en la ;
  4. iv)La maquinaria agrícola es un bien mueble sujeto a registro que puede ser considerada como propiedad mueble agraria según la Disposición Final Sexta de la LSNRA modificada por la Ley 3545, que dispone la creación de la Unidad de Registro de la Propiedad Mueble Agraria bajo la tuición del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que no está reglamentado. En su lugar en el departamento de Santa Cruz, la maquinaria agrícola se encuentra regulada en la Ley Departamental 54 de 26 de diciembre de 2012, reglamentada por Decreto Departamental 211 de 7 de abril de 2015, que en el art. 54 crea la Secretaría Departamental del Área Productiva y/o Agropecuaria (SEDACRUZ) con la atribución de: "'...Prestar el servicio de registro de maquinarias agrícolas e implementos agrícolas dentro del departamento de Santa Cruz'" (sic); por lo que en esa Unidad se registran a los titulares del derecho propietario de las maquinarias agrícolas, las transferencias a título oneroso o gratuito, así como los gravámenes existentes sobre la propiedad mueble agraria;
  5. v)Existen diferencias entre un contrato civil y agroambiental, si bien las disposiciones del contrato civil tienen validez para el contrato agroambiental; empero, este último es eminentemente social, donde las condiciones están preestablecidas en una ley, que no pueden ser obviadas por las partes, además del ciclo biológico de los productos agropecuarios, forestales y ambientales, donde existe la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad, la comercialización del agua potable, en la que los productos forestales y maderables deben ser comercializados previa certificación forestal o que tenga un plan de manejo forestal aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Bosques y Tierras (ABT), de modo que no está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes como en materia civil;
  6. vi)El contrato suscrito por las partes tenía por objeto la comercialización de la maquinaria agrícola, si bien puede tener uso agrario; sin embargo, no deriva de la propiedad o actividad agraria, sino del incumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de una cosa; por lo que la competencia corresponde al juez en materia civil; y,
  7. vii)El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, ya asumió competencia sobre el caso dando por reconocida la firma de Ladislao Yupanqui Ramos mediante Auto 493 de 10 de diciembre de 2020, aplicando lo dispuesto por el art. 312 del CPC, que señala: "'Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medidas preparatorias, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal'" (sic).

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 37 a 42).

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 14 de junio de 2022, cursante a fs. 52, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de que la Unidad de Sistematización y Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, remita informe sobre la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 9 de septiembre de igual año, cursante a fs. 73; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 8 de octubre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, por el cual Enrique Guenther Neufeld planteó medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas y solicitó medida precautoria contra Ladislao Yupanqui Ramos, sobre un contrato de transferencia de una maquinaria tractor agrícola, de 21 de noviembre de 2018 (fs. 4 a 5), que fue admitida por Auto 446 de 9 de octubre de 2020 (fs. 6), y resuelta a través de Auto Interlocutorio 493 de 10 de diciembre de ese año, pronunciado por el referido Juez, dando por reconocida judicialmente la firma de Ladislao Yupanqui Ramos en el mencionado documento, así como la efectividad del mismo (fs. 10 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2021, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, Enrique Guenther Neufeld formalizó el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega del bien contra Ladislao Yupanqui Ramos, alegando que después de firmar el documento de transferencia, recibido el pago total del precio de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), el demandado, a pesar de que se comprometió a entregar el bien "al día siguiente" no lo hizo, motivo por el cual inició la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 16 a 18). Por Auto 69 de 29 de marzo de 2021, el citado Juez declinó competencia en razón de materia respecto a la referida demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Concepción del mencionado departamento (fs. 19).

II.3. Mediante Auto 11 de 5 de mayo de 2021, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, declinó competencia en razón de territorio, ordenando la remisión del expediente a la Jueza Agroambiental de Pailón del citado departamento (fs. 21). Dicha remisión fue cumplida mediante nota recepcionada el 25 de mayo de igual año (fs. 23). En virtud a ello, la Jueza Agroambiental de Pailón de ese departamento, a través de Auto 065/2021 de la citada fecha, dispuso la radicatoria de la causa sin admitir la demanda, ordenando al actor que adecúe la misma a materia agroambiental (fs. 25 y vta.). Cumpliendo lo ordenado, Enrique Guenther Neufeld mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021, adecuó el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega del bien (fs. 28 a 30), pronunciándose el Auto 073/2021 de 4 de junio, por el que la Jueza Agroambiental de Pailón del mencionado departamento, se declaró incompetente para conocer la citada demanda, disponiendo promover el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se dirima dicho conflicto (fs. 31 a 33). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la problemática planteada, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz y la Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento, respecto al conocimiento y resolución del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar y entrega del bien, tractor agrícola que presentó Enrique Guenther Neufeld contra Ladislao Yupanqui Ramos.

En consecuencia, corresponde esclarecer cuál es la autoridad competente para resolver la indicada demanda.

III.1. El control competencial de constitucionalidad entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental

El pluralismo jurídico que rige en el nuevo modelo de Estado Plurinacional se manifiesta en los arts. 1 y 179.I de la CPE, cuando se establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, lo que en el ámbito judicial se refleja en la pluralidad de jurisdicciones para impartir justicia en igualdad jerárquica, siendo esas la ordinaria, la agroambiental, la indígena originaria campesina y las especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 202.11 de la Norma Suprema establece que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, conocer y resolver los conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina (JIOC), ordinaria y agroambiental; aspecto que concuerda con el art. 14.I de la LOJ que prevé: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional".

La , señaló que: "...el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver de acuerdo a las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas jurisdicciones y conforme a los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculada a la situación fáctica concreta. Sobre este rol de definición competencial relacionada con el debido proceso en su elemento de juez natural, la , asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: "Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: 'Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'.

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental...

(...)

...el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto'".

III.2. El conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental en razón de materia y territorio

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