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TCP

0056/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de febrero de 2023

Auto 0056/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2023-CA Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 53079-2023-107-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Senadora Titular; Toribia Lero Quispe, Diputada Titular; y, Alejandro Jorge Reyes Careaga, Diputado Suplente, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los Decretos Supremos (DDSS) 4740 de 15 de junio; 4810 de 12 de octubre; y, 4845 de 28 de diciembre, todos de 2022; y, la Resolución Ministerial (RM) 101/2022 de 15 de julio, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 12, 14, 232, 323.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 31 de enero de 2023 en la Unidad de Coordinación Departamental Regional La Paz y remitido ante este Tribunal el 2 de febrero de ese año, cursante de fs. 27 a 35 vta., los accionantes manifiestan que, el 15 de junio de 2022, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó el Decreto Supremo (DS) 4740, el cual tiene por objeto establecer la autorización para la utilización de vidrios oscurecidos o polarizados en vehículos terrestres y en caso de no tramitarse la misma, se aplicaría lo previsto en el art. 5 del referido Decreto Supremo, el cual fue reglamentado por la RM 101/2022.

Agrega que, por medio del artículo único del DS 4810 de 12 de octubre de 2022, se dispuso la modificación del parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del DS 4740, estableciendo que la citada norma entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2023; posteriormente, por DS 4845, nuevamente se determinó la modificación del citado parágrafo II de la Disposición Transitoria Única del DS 4740, fijando como fecha de entrada en vigencia el 1 de febrero del aludido año.

Añade que, el art. 1 del DS 4740 dispone la implementación de un trámite de autorización de vidrios oscurecidos o polarizados, de manera totalmente genérica, lo que ocasiona serios cuestionamientos sobre su legalidad y constitucionalidad. Por otro lado, el art. 4 del referido Decreto Supremo, prevé que la autorización tendrá una vigencia de dos años a partir de su emisión, el monto a cancelar para particulares será de Bs200.- (doscientos bolivianos) y Bs100.- (cien bolivianos) para el sector del servicio público, conforme a los arts. 17 y 21 de la RM 101/2022. Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta bancaria establecida por el Ministerio de Gobierno; por lo que, el Gobierno obtendrá recursos de la ciudadanía, caso contrario se aplicarían sanciones, sin establecer de modo alguno la naturaleza de ese cobro, pues no se determinó si este pago es un tributo, impuesto, tasa, contribución especial, patente municipal o alguna otra forma de recaudación que se encuentre estipulada en el ordenamiento jurídico vigente.

La autorización para esa tramitación vulnera totalmente el principio de legalidad o reserva de ley, previsto en los arts. 14.IV y 109 de la CPE, concordante con el art. 30 de la CADH, utilizando como pretexto que se estaría reglamentando el Código de Tránsito, cuando este no contempla en ninguna de sus disposiciones la necesidad de autorización alguna para el uso de vidrios oscurecidos o polarizados, incurriendo así en una inconstitucionalidad y en usurpación de funciones; ya que, de acuerdo a lo previsto por el art. 12 de la Norma Suprema, el Órgano Ejecutivo no puede limitar derechos y libertades, siendo esa atribución del Órgano Legislativo, lo que puede acarrear responsabilidades a las autoridades que lo emitieron, al implementar cobros de dinero a los ciudadanos a través del Ministerio de Gobierno, con la finalidad de obtener autorización para el uso de vidrios oscurecidos o polarizados, sin siquiera establecer claramente la naturaleza del cobro de dinero o el destino que se le dará a dichos recursos, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional determinar alguna responsabilidad a las autoridades que emitieron las normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

Indican que, conforme al art. 158.I.3 de la CPE, es atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas; por otro lado, el art. 159.8 constitucional determina como competencia de la Cámara de Diputados iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones.

Menciona que, las normas cuestionadas vulneran la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la Norma Suprema, que no fueron consideradas por el Órgano Ejecutivo, justificando así la infracción al principio de legalidad o reserva de ley, pues implementaron un tributo sin importar la naturaleza de este, por medio de un Decreto Supremo y una Resolución Ministerial y no mediante una Ley, siendo que un Decreto Supremo no puede contradecir, desvirtuar o desconocer una normativa legal de mayor jerarquía como una Ley Nacional, en este caso el Código Tributario Boliviano, mucho menos ser aplicada de manera preferente frente a una ley o la propia Norma Suprema.

Añade que, la norma ahora cuestionada es imprecisa, oscura, de difícil interpretación y aplicación práctica, además de suponer una doble tributación, contradiciendo también el art. 12 de la CPE, debido a que las funciones de los órganos públicos no son delegables entre sí, acarreando así su nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 122 constitucional. Por otro lado, la administración pública debe someterse al principio de legalidad conforme a lo establecido por el art. 232 de la Ley Fundamental, por lo que sus atribuciones deben estar regidas por la norma constitucional en primera instancia, luego por los tratados internacionales y después por las leyes, finalmente por decretos y reglamentos. La RM 101/2022 infringe el principio de igualdad consagrado en los arts. 8, 9 y 323.I de la CPE, concordantes con los arts. 26 del PIDCP; y, 7 de la DUDH, debido al cobro de montos diferenciados para tramitar la autorización de uso de vidrios oscurecidos o polarizados, otorgando un privilegio tributario al sector del transporte público frente al resto de la población, cometiendo un acto discriminatorio por lo que su aplicación importaría cobros de dinero por parte del Estado, beneficiando con privilegios tributarios a un sector específico de la población, en razón de su ocupación, y sin contar con una justificación válida, objetiva y razonable; además, se desconoce el criterio que utilizó el Ministerio de Gobierno para fijar los excesivos montos para el cobro de la autorización, ni respecto al motivo de fijar una diferencia del 100% entre el cobro a la población general y el cobro al transporte público.

Como medida cautelar solicitaron que se suspenda la tramitación de las autorizaciones para el uso de vidrios oscurecidos o polarizados, así como la aplicación de la infracción establecida en el art. 5 del DS 4740, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie respecto a la presente acción de control normativo, ya que de no proceder de esa forma se generaría una situación insubsanable por la aplicación apresurada y errónea de dicha norma, dejando en estado de indefensión a quienes se les vaya aplicar lo dispuesto en la normativa cuya constitucionalidad y legalidad es cuestionada, ello también a fin de evitar la consumación de la transgresión al principio de legalidad o reserva de ley y a la jerarquía normativa.

I.2. Petición

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los DDSS 4740, 4810 y 4845, así como de la RM 101/2022.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (el resaltado nos pertenece). Por su parte, el art. 27.II del referido Código, indica que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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