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TCP

0056/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0056/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40943-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Richar Massi Ibáñez en representación sin mandato de Juan Carlos Cornejo Chávez contra Zulma Corrales Ledezma, Fiscal de Materia; y, Melquíades Milton Román García, Funcionario Policial, ambos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a denuncia de Romina Hinojosa Arias, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y/o adolescente, el 1 de junio del 2021, a horas 8:00 en inmediaciones de su domicilio fue interceptado por funcionarios policiales, quienes lo aprehendieron en cumplimiento de un mandamiento ordenado por el titular del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, siendo conducido a sus dependencias.

En dichas instalaciones, el Secretario del referido despacho judicial le refirió que el proceso penal en su contra ya contaba con acusación formal, y por ende su titular carecía de competencia para llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares.

Finalmente, fue trasladado ante la presencia de la Fiscal de Materia -ahora demandada- quien dispuso se lo conduzca a celdas policiales "...sin que me notifiquen con nada y sin que pueda hablar con mi abogado de confianza..."(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga su libertad de forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señaló que el 17 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal; motivo por el cual, el Juzgado de Instrucción Penal que conoció la etapa preparatoria de su caso, carece de competencia para determinar su situación jurídica; consecuentemente, la Fiscal de Materia debió considerar esta remisión, devolver el mandamiento de aprehensión y solicitar uno nuevo conforme el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hechos que se pusieron a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado mediante el Auto Interlocutorio correspondiente, mismo que fue apelado en la vía incidental.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Consta en acta de celebración de audiencia tutelar la presencia de la parte demandada, así como la lectura de los informes presentados; hallándose transcrita la intervención en la Resolución.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de junio de 2021, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Según el acta de audiencia de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2020 y ratificación de rebeldía de 26 de marzo de 2021, pronunciadas por el Juez de control jurisdiccional, se declaró la rebeldía del -ahora demandante de tutela; si bien existe a la fecha una acusación formal en su contra y la causa se halla radicada en el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, no es menos cierto que el mandamiento de aprehensión se encontraba vigente al no haber purgado la rebeldía, no existiendo ninguna resolución que hubiera dejado sin efecto el señalado mandamiento; y,
  2. b)En audiencia de consideración de la situación jurídica del solicitante de tutela llevada a cabo el 2 de junio de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva del mismo, debiéndose considerar que los ahora demandados, no fueron quienes emitieron el mandamiento de aprehensión contra el accionante, por lo que carecen de legitimación pasiva.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 3 de agosto de 2022 (fs. 40), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 263) notificado a las partes el 17 de marzo de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, considerando que el peticionante de tutela habría sido notificado para la audiencia programada en la referida fecha, y su ausencia en la misma, conforme a los art. 87.1 y 89 del CPP, declaró en rebeldía al accionante, disponiendo que por Secretaría de ese despacho se emita mandamiento de aprehensión contra Juan Carlos Cornejo Chávez -ahora impetrante de tutela- para que sea conducido y puesto a disposición del Fiscal de Materia que dirige la investigación del caso entre otras (fs. 17 a 18).

II.2. Consta escrito presentado el 1 de junio de 2021 por la Fiscal de Materia ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, remitiendo en calidad de aprehendido al demandante de tutela y solicitando audiencia de medida cautelar a los fines de dilucidar su situación jurídica; a mérito de lo cual, se señaló audiencia para el 2 del mismo mes y año "...Debiendo ponerse al imputado a disposición del Comando Departamental de la Policía, autoridad que deberá conducir al prenombrado ante este despacho judicial, a la hora señalada con escolta de seguridad necesaria y bajo su entera responsabilidad..."[(sic) fs. 114 a 115)].

II.3. Cursa acta de celebración de audiencia de consideración de situación jurídica del solicitante de tutela, de 2 de junio de 2021, en la cual promovió incidente de actividad procesal denunciando que fue aprehendido en cumplimiento de un mandamiento ordenado por el titular del Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Sur de la Capital del departamento de Cochabamba, quien carecía de competencia al estar radicando su caso ante el referido Tribunal de Sentencia Penal Segundo que fue declarado improcedente (fs. 160 a 168).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que la parte demandada ejecutó un mandamiento de aprehensión emitido por una autoridad jurisdiccional sin competencia al momento de su ejecución, por lo que no podría celebrarse audiencia de medidas cautelares; máxime si una vez conducido ante la Fiscal de Materia -ahora demandada-, la misma ordenó la privación de su libertad, sin siquiera informarle sobre su situación jurídica.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público. La activación simultánea de la justicia constitucional y la justicia ordinaria

El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la 2,

señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la 3, ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la 4.

Por su parte, la que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la 5, pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la 6, la primera que confirmó el precedente plasmado en la .

Siguiendo esa línea jurisprudencial la 7, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

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