Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2023-S2 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 44171-2022-89-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 45 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Tania Tatiana Aguilar Andrade en representación sin mandato de Ciro Harold Cruz Olañeta contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201510132Q, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció en su contra sentencia condenatoria por la comisión del delito de violación, condenándolo a una pena privativa de libertad de quince años, la misma que se encuentra ejecutoriada; en tal sentido, en etapa de ejecución de sentencia, radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento, motivo por el cual, el 13 de agosto "del presente" -se comprende de 2021-, solicitó el beneficio de redención, previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, toda vez que cumplió con las dos quintas partes de la condena, así como con los demás requisitos establecidos en la referida norma.
Mediante Auto Interlocutorio 64/2021-A de 30 de agosto, la Jueza hoy demandada declaró no ha lugar a la redención solicitada, en razón del art. 138.4 de la LEPS, modificado por la Ley 1173, ya que lo aplicó erróneamente, vulnerando el derecho a la "seguridad jurídica", la garantía del debido proceso y el principio de legalidad; con el que fue notificada su anterior abogada patrocinante.
Al emitir el Auto Interlocutorio 64/2021-A, no se tomó en cuenta que en el Considerando II de la sentencia condenatoria se estableció que dentro de la prueba cursó la siguiente: MP1.- El acta de denuncia verbal de 9 de abril de 2015; y, MP6.- El Informe conclusivo del caso FELCV 123/2015 de 22 de octubre, elaborado por la funcionaria policial Sonia Guizada Siles, quien en su parte conclusiva señaló, que la cadena de acontecimientos hizo "...prever la existencia del hecho denunciado..." (sic); que su persona, de 29 años, es con probabilidad autor o partícipe del delito de violación contra Milenka Heidy Cruz Olañeta, de 24 años de edad.
Conforme lo precitado, se advierte que fue condenado a pena privativa de libertad por la comisión del ilícito de violación; consecuentemente, no le imposibilitaría solicitar el beneficio de redención.
El art. 138.4 de la LEPS prevé -para acceder al beneficio señalado- no estar condenado por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; de modo tal, que el Auto Interlocutorio 64/2021-A, no fue debidamente fundamentado para asumir tal decisión, puesto que únicamente hizo referencia a la previsión legal citada precedentemente, sin tomar en cuenta que fue condenado por el delito de violación, cuya víctima no fue niña, niño o adolescente y no se enmarca en las exclusiones establecidas para dicho beneficio.
El actuar de la autoridad hoy demandada al rechazar el beneficio solicitado, no se encuentra sustentado en el trámite específico de concesión de redención, motivo por el cual se desconoció el alcance del art. 138 de la LEPS, transgrediendo sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad; ya que habiéndose pronunciado sentencia condenatoria ejecutoriada y estando cumplidos los requisitos correspondientes -de la redención-, a criterio e interpretación de la referida autoridad, no se adecuaba a los parámetros señalados en la citada normativa.
Ante tal circunstancia, mediante memorial de 9 de septiembre de 2021, pidió a la autoridad judicial corregir el Auto Interlocutorio 64/2021-A y admitir el beneficio de redención; sin embargo, su petición fue rechazada.
Luego, por memorial de 28 de septiembre de similar año, solicitó la notificación personal con el indicado Auto Interlocutorio; y posteriormente, el 13 de octubre de 2021, interpuso nulidad del citado Auto Interlocutorio, por defecto absoluto sobre los aspectos precitados, impetrando se anule obrados hasta el estado de presentación del memorial de solicitud del beneficio de redención; sin embargo, ambas peticiones fueron rechazadas.
Al no existir recurso ulterior, acudió a la acción de libertad a efectos que sus derechos le sean restituidos.
Finalmente, señaló que la autoridad judicial hoy demandada realizó una incorrecta interpretación del art. 138.4 de la LEPS, desconociendo el sustento de los arts. 3 de la precitada Ley; y, 22, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que en ninguna parte de la primera norma referida se advierte que el delito por el que fue condenado lo excluye del beneficio de redención, por lo que se avizora una errónea aplicación de la norma y alejamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad, exigibles al momento de resolverse cuestiones vinculadas con el derecho a la libertad personal; es así que la autoridad ahora demandada, al declarar no ha lugar la solicitud del mencionado beneficio y rechazar la petición de corrección, la notificación personal y la nulidad de obrados, lesionó los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, equidad y en especial, el de favorabilidad, transgrediendo su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y equidad; citando al efecto los arts. 9.2, 13.IV, 14.I, III y IV, 22, 23.I, 73.I, 74, 115, 116.II, 117, 180 y 256 de la CPE; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 64/2021-A de 30 de agosto; y,
- b)A la autoridad demandada en atención a lo dispuesto en el art. 138 de la LEPS, de manera inmediata emita resolución de admisión del beneficio de redención.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos, señaló que:
- 1)Está cumpliendo una pena de quince años de presidio por la comisión del delito de violación;
- 2)Se emitió la Sentencia condenatoria cuando la víctima tenía 24 años de edad;
- 3)El art. 138.4 de la LEPS establece el no estar condenado por delitos contra la libertad sexual, cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes -como requisito para la redención-; en el presente caso se realizó una errónea aplicación de esa norma; por lo que, mediante memorial de 9 de septiembre de 2021, solicitó se corrija el Auto Interlocutorio 64/2021-A y se admita la redención; asimismo, por escrito de 28 de ese mes y año, se impetró la notificación con dicho Auto y a través de memorial de 13 de octubre del indicado año, pidió se anule obrados; peticiones que fueron rechazadas;
- 4)Al haberse agotado los reclamos ante la autoridad jurisdiccional la única vía para reparar los derechos y garantías constitucionales es la acción de libertad;
- 5)El art. 23 de la CPE prescribe que el derecho referido solo puede limitarse dentro de los límites establecidos por ley; en la misma línea el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) se refirió al derecho a la libertad;
- 6)Recurrió a esta acción de defensa a efectos de la restitución de sus derechos;
- 7)La autoridad demandada debió considerar los principios pro persona y pro libertatis al momento de interpretar los alcances del art. 138.4 de la LEPS y realizarlo de manera objetiva; y,
- 8)Al evidenciarse la vulneración de sus derechos con el pronunciamiento del señalado Auto Interlocutorio, impetró se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada deje sin efecto el mismo y se emita de manera inmediata la resolución de admisión del beneficio de redención.
I.2.2. Informe de la demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., en el que solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos:
- i)Se emitió el Auto Interlocutorio 64/2021-A en aplicación de la Ley 1173 que modificó el art. 138.4 de la LEPS disponiendo: "'No estar condenado por delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes'" (sic); en tal sentido, al ser parte el Estado Boliviano de la Convención de Belém do Pará, que en su art. 7 inc. b) dispuso: "'actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer...'" (sic), es que se emitió el indicado Auto Interlocutorio;
- ii)La solicitud del beneficio de redención impetrada por el ahora accionante fue rechazada, motivo por el cual, acusó la falta de fundamentación en el citado Auto Interlocutorio, argumentando que no se consideró que fue condenado por el delito de violación cuya víctima no sería niña, niño o adolescente y no se enmarcaría en las exclusiones establecidas por ley. Al respecto, se aclaró que los hechos y la fundamentación de la sentencia condenatoria, refirieron que la víctima habría sido abusada sexualmente por su hermano Ciro Harold Cruz Olañeta, hoy impetrante de tutela, hecho suscitado el 8 de abril de 2015, a las 23:50 horas, cuando llegó de la universidad;
- iii)Acorde a los fundamentos de la Sentencia -condenatoria-, la referida víctima habría sufrido abusos sexuales a partir de los 12 años de edad; es decir, desde que era adolescente; sin embargo, al no presentar un daño permanente o lesiones, se habría condenado al impetrante de tutela a la pena de quince años de reclusión. Bajo ese razonamiento se aplicó lo dispuesto en la Ley 1173; por cuanto "...la protección de la ley no es solo en el hecho de que al momento de la sentencia la victima haya sido mayor de edad..." (sic), sino bajo la sana crítica se debe velar también velar por el derecho de la víctima, quien era menor de edad cuando empezaron los abusos sexuales; motivo por el cual el presente caso estaría dentro de lo previsto en el art. 138.4 de la LEPS;
- iv)Los jueces en las diferentes jurisdicciones están encargados del control de constitucionalidad, velando por el principio de constitucionalidad dispuesto en el art. 410 de la CPE, en especial, por los derechos fundamentales y garantías constitucionales como precisó la , que las y los jueces son los garantes primarios de la Norma Suprema; así, el principio de supremacía constitucional o de constitucionalidad, no solo es aplicable respecto al texto formal de la Constitución Política del Estado, sino también de las normas del bloque de constitucionalidad, la interpretación de las disposiciones contenidas en pactos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH);
- v)El demandante de tutela manifestó haber planteado incidente de beneficio de redención al tenor del art. 138 de la LEPS y que por Auto Interlocutorio 64/2021-A, le fue rechazado en virtud a lo estatuido en el art. 138.4 de la precitada Ley, modificado por la Ley 1173; asimismo, indicó que no hubo señalamiento de audiencia para la emisión del referido Auto Interlocutorio; y en sus fundamentos de derecho se refirió a la actividad procesal defectuosa, conforme a lo previsto por los arts. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Defectos Absolutos-; y, 432 del mismo cuerpo legal -Incidentes-, solicitando se anule obrados hasta el estado de la presentación del memorial de solicitud de beneficio de redención; y,
- vi)El accionante tenía los plazos procesales para solicitar reposición, apelación u otros recursos contra el Auto Interlocutorio impugnado; sin embargo, acudió ante el Tribunal de garantías pretendiendo subsanar por medio de la acción de libertad, el hecho de no haber actuado conforme a los plazos procesales, indicando que en ese entonces era otra su abogada patrocinante; asimismo, se debe tener en cuenta que al demandante de tutela no se le está privando de su derecho de locomoción o de libertad, ya que su situación jurídica es de condenado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marcela Tatiana Salazar Agreda, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia de consideración de acción de libertad, impetró la denegatoria de la tutela solicitada, argumentando lo siguiente:
- a)La acción de libertad puede ser interpuesta cuando una persona considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad personal, parámetros en los que de ninguna manera se encuentra el imputado; por cuanto, fue sentenciado a quince años de prisión por la comisión del delito de violación;
- b)La violencia sexual que ejerció contra de su hermana, puso en riesgo la autodeterminación sexual de la misma, por cuanto desde sus doce años de edad abusó sexualmente de ella, circunstancias que la Jueza de Ejecución Penal hoy demandada no podía dejar de lado; pese a que se acusa una mala interpretación y una errónea aplicación de la norma, entonces si fuera así, no ameritaba la interposición de esta acción de defensa;
- c)Conforme a la , la afectada de esas circunstancias merece una protección especial dada su consideración de vulnerabilidad, porque obviamente se debe juzgar desde una perspectiva de género y resolver lo que corresponda desde ese enfoque, analizando también la diferencia entre la víctima y el agresor, porque él era su hermano mayor; también se debe tomar en cuenta la fuerza física de éste y el poder que existió, ya que hizo que no lo denuncie durante bastante tiempo, e incluso le envió cartas desanimándola, indicándole que se encontraba mal de salud y que sería su responsabilidad si le pasaba algo;
- d)En casos de violencia contra niñas y adolescentes mujeres como en el caso de autos, es pertinente que la autoridad judicial al analizar cualquier aplicación de una "...Resolución de una medida..." (sic), tiene que considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima, más aún si ahora se indica que se habría malinterpretado el art. 138 de la LEPS, referido al beneficio de redención; por cuanto, el imputado pudo ser favorecido con ello previo cumplimiento de ciertos requisitos; sin embargo, no cumplió con uno de ellos debido a que fue condenado por delitos contra la libertad sexual, cuya víctima era menor de edad al momento de producirse el hecho;
- e)La Jueza de Ejecución Penal hoy demandada cumplió con la normativa; en tal sentido, aplicó lo dispuesto por el precitado art. 138.4; y,
- f)La presente acción tutelar no es la vía para reclamar una errónea aplicación de la norma, porque si bien se está denunciando la vulneración del derecho a la libertad; empero, este no fue transgredido de ninguna manera; tampoco se conculcaron los principios de legalidad, el debido proceso y la libertad; puesto que, la mención de lesión de los mismos, fue de manera genérica, mas no se manifestó cómo estos hubiesen sido afectados; y en cuanto al debido proceso no señaló específicamente qué derecho fue vulnerado, debiendo tomarse en cuenta que tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada de quince años de presidio.
I.2.4. Resolución
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