Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2023 Sucre, 19 de julio de 2023
SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 40288-2021-81-AIC Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Julia Jermy Araoz Lozada, ante los miembros del Tribunal Disciplinario Distrital del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. ll) y 11 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 16 vta. -dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Jheny Lupe Cavero Méndez y otros, por la presunta comisión de las infracciones calificadas como faltas graves y muy graves-, refirió lo siguiente:
I.1.1. Síntesis de la acción
Fue aprobado el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo por el entonces Ministerio de Educación y Cultura del ahora Estado Plurinacional de Bolivia, con base en el cual se le instauró un proceso disciplinario por haber infringido las faltas previstas en los incs. ll) y c) de los arts. 10 (grave) y 11 (muy grave) respectivamente, sancionándola con la destitución del cargo de Directora a través de la Resolución 01/2021 de 21 de marzo, decisión impugnada vía recurso de apelación.
Ambos preceptos reglamentarios contravienen los principios de legalidad y retroactividad previstos en los arts. 116.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.1 del PIDCP, en virtud a que ningún hecho, acto o conducta de una persona puede sancionarse, si no estuvo prevista en una ley escrita, previa, cierta y estricta que permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización; así como, la existencia de una norma de rango legal que convalide el ejercicio de los poderes sancionadores en manos de la administración, conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se imputa y según las normas vigentes al momento de la comisión del comportamiento antijurídico, cuyos derechos, según prevén el art. 109.II de la CPE solo pueden ser regulados por ley.
Las normas cuestionadas de inconstitucionales resultan de textura abierta e indeterminada con relación a la acción o conducta configuradora de la infracción, haciendo referencia genérica y sin tipificar los delitos de manera detallada ni describir cada una de las conductas prohibidas, conteniendo imprecisiones que pueden conllevar a valoraciones subjetivas, al no permitir inferirse del inc. ll) del art. 10, cuál es el grado para determinar alguna conducta o acción como ineficiente o inepta, y qué tipo de acciones o conductas dentro de la función o gestión administrativa de la educación conllevaría dicha calificación.
Con relación al inc. c) del art. 11, no especifica dónde deben existir los comprobantes o recibos de gastos o pagos con fondos económicos del establecimiento, tornándose en un riesgo que consiente a la autoridad disciplinaria verter criterios subjetivos, llegándose a trasgredir la conformación de un Estado constitucional de derecho, cuyo elemento característico se halla regido y regulado por un ordenamiento jurídico ordenado, según prevé el art. 1 de dicha Norma Suprema, cuya falta de precisión genera inseguridad jurídica -protegida por el art. 178.I de la CPE-, originando que una autoridad o funcionario de educación pro-razones de antipatías o falta de conocimiento sancione su inexistencia o entienda que no cursa en ambientes de la Unidad Educativa, dando lugar a una sanción subjetiva que resulte en el retiro definitivo del Magisterio, sobre cuyo principio, la indicó que converge como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que integran un Estado de derecho, representando la garantía de la aplicación objetiva de la ley, orientada a lograr su estabilidad con certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado.
Por último, las normas constitucionales se clasifican -según su contenido- en normas principios y normas reglas; así, las primeras gozan de primacía de aplicación frente a las otras, en mérito a que se constituyen en el fundamento que inspira el ordenamiento jurídico, debiendo observarse toda previsión de la Norma Suprema en el marco del principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410.II de la CPE, en razón a que ninguna disposición infraconstitucional puede modificar otra de jerarquía superior, mandato que también alcanza al órgano ejecutivo que posee la facultad reglamentaria, como lo estableció la , al concluir que las normas-principios tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las reglas.
I.1.2. Alegaciones de la otra parte
Mediante Informe DDE-UAI-CL-PC-INF-45/2021 de 7 de junio, se corrió en traslado al Director Departamental de Educación de Cochabamba a efectos de que responda a la presente acción constitucional, conforme cursa a fs. 7; empero, no se tiene memorial de respuesta.
I.2. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución Administrativa (RA) 1444/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 17 a 19, el Director de la Dirección Departamental de Educación (DDE) Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, expresando los siguientes fundamentos:
- i)El Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo fue emitido por mandato de la Ley de Control Gubernamentales y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que ordenan a cada entidad pública desarrollar su propia normativa específica con el fin de regular sus actividades, encontrándose entre ellas las del régimen disciplinario; por lo que, no existe ninguna infracción al orden normativo establecido, a la seguridad jurídica o al estado de derecho, al haber sido aprobado la norma reglamentaria por autoridades competentes;
- ii)No es evidente que las faltas cuestionadas de inconstitucionales transgredan lo establecido en el art. 116.II de la CPE, siendo el precitado Reglamento, expedido con anterioridad al inicio del proceso disciplinario, encontrándose vigentes a momento de su juzgamiento; y,
- iii)No fue fundamentada cuál la precisión que debía tener la falta de tipificación de las infracciones cuestionadas de inconstitucionales que funde una vulneración del art. 178.I de la Norma Suprema, no encontrándose fundamento legal válido que amerite considerar dicha solicitud.
I.3. Admisión y citación
Mediante Auto Constitucional (AC) 0258/2021-CA de 22 de julio, cursante de fs. 22 a 29, la Comisión de Admisión de este Tribunal revocó la RA 1444/2021, pronunciada por el Director de la DDE Cochabamba, y en consecuencia admitió la acción normativa ordenando se ponga a conocimiento del personero del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que formule los alegatos que considere pertinentes.
I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 72 a 80 vta., respondió arguyendo que:
- a)La acción constitucional planteada no contiene argumentos suficientes para sostener la inconstitucionalidad que reclama la accionante, al no haber identificado el precepto conculcado, ni desarrolló de forma clara los motivos por los que considera transgredidos los principios, valores o derechos fundamentales, pues se basa en elucubraciones personales, tal como fueron determinadas por el , dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- b)El inc. ll) del art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, tipifica como falta grave el incumplimiento a circulares, instructivos o cualquier otro pronunciamiento de los Directores distritales, departamentales o del propio Ministerio de Educación, la presentación extemporánea o incorrecta de los documentos pertinentes a la labor docente administrativa, como el plan de trabajo, registros, nómina de estudiantes, documentos referidos a la función docente e información que puede ser requerida en cualquier momento por sus inmediatos superiores; y,
- c)El inc. c) del art. 11 del precitado Reglamento, tipifica como falta muy grave realizar actividades en la unidad educativa, sobre la cual no se cuente con el debido respaldo y documentación que justifique el uso de fondos utilizados, siendo pasible de la consecuente sanción, sin ser identificados en el caso, infracciones a los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, supremacía constitucional y jerarquía normativa alegados por la recurrente. Por todo lo expuesto, pide se declare la improcedencia de la presente acción de control normativo, y en caso de ingresarse al fondo, se determine la constitucionalidad, al no concurrir contradicción ni incompatibilidad alguna de los textos cuestionados con la Norma Suprema.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de octubre de 2022, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar la documentación solicitada de la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal (fs. 86). A partir de la notificación con el proveído de 18 de julio de 2023, se reanudó el cómputo de mismo (fs. 132); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Normas denunciadas de inconstitucionales
La accionante demanda la inconstitucionalidad del inc. ll) del art. 10 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993-:
"ARTÍCULO 10.- (Tipificación de faltas graves). Son faltas graves:
(...)
ll) La ineptitud o la ineficiente labor manifiesta en la función y gestión administrativa de la educación". (...)
ARTÍCULO 11.- (Tipificación de faltas muy graves). Son faltas muy graves:
(...)
- c)La inexistencia o alteración de comprobantes recibos de gastos o pagos con fondos económicos del establecimiento".
II.2. Normas de la Constitución Política del Estado consideradas infringidas
"Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
(...)
Artículo 109.
(...)
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
(...)
Artículo 116.
(...)
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
(...)
Artículo 178.
I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
(...)
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
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