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TCP

0056/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0056/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 19 de julio de 2023

SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 40288-2021-81-AIC Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Julia Jermy Araoz Lozada, ante los miembros del Tribunal Disciplinario Distrital del departamento de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10 inc. II) y 11 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo- aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116. II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto disidente, declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta del caso de autos; fundamentando que:

  1. a)No existen los suficientes argumentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la inconstitucionalidad denunciada ;y,
  2. b)El accionante se limitó a citar preceptos de la Norma Suprema sobre la configuración de un Estado de Derecho y de manera general el principio de seguridad jurídica y el de supremacía constitucional, efectuando así apreciaciones genéricas, que derivan en un incumplimiento de presupuestos para que este Tribunal Constitucional Plurinacional analice el fondo de la pretensión expuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

Respecto a declarar la improcedencia de una acción por falta de fundamentos jurídico constitucionales [arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo)] en un pronunciamiento de fondo, parto del criterio de que los requisitos de admisibilidad solamente podrían ser observados por la Comisión de Admisión conforme a sus atribuciones y en etapa de admisibilidad, debiendo la Sala Plena de este Tribunal -en caso de haber operado la admisión- avocarse a dar una respuesta de fondo a la acción de inconstitucionalidad, entendiendo que la etapa de admisibilidad ya fue superada y que fueron verificados los requisitos de forma; por lo que, en el presente caso se debe dar una respuesta efectiva en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y no formalismo (art. 3.5 del CPCo). A mayor abundamiento se tiene que, por mandato de los arts. 76.II y 77 del CPCo, concordante con el 28.I.1 de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional y específicamente a la Sala Plena, emitir la sentencia correspondiente declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

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