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TCP

0057/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0057/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2020-S2 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 32370-2019-65-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 028/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Acebey Ramos, Nancy Agustina Siñani Mancilla y Juan Daniel Pozo Barrancos contra Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de diciembre 2019, cursantes de fs. 40 a 42 y 50 a 51 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembros de la directiva del Colegio Médico Departamental de Potosí, con la facultad plena para representar a sus colegas en el ejercicio y defensa de sus derechos por simple imperio de los arts. 5 de la Ley del Ejercicio Profesional Médico, 81 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, 6.5; y, 7.III.3 del aludido Estatuto, en reiteradas ocasiones presentaron solicitudes pidiendo el cumplimiento de lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho a la huelga, y de la , que estableció que las limitaciones a los derechos solo pueden ser regulados por ley, haciendo que los descuentos efectuados, al no encontrarse respaldados, deban ser repuestos ante el Gerente del SSU Potosí, siendo la primera de 13 de septiembre de igual año, y la última de 25 de octubre del mismo año; sin embargo, "hasta la fecha" no fueron contestadas, pese que el art. 24 de la Norma Suprema, contempla a la petición como un derecho constitucional tanto de personas naturales como jurídicas de recibir una respuesta efectiva, eficiente y fundamentada, aspecto no cumplido por la autoridad demandada, al no haber respondido a ninguno de los escritos.

La aludida autoridad, al ser parte administrativa de un ente de la seguridad ciudadana social, se constituye en un servidor público en el marco del art. 3.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), siendo que a la fecha no se tiene respuesta alguna a lo pedido, menos la devolución de los descuentos ilegales aplicados, sin respetar su derecho a la huelga. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes indicaron como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

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