Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2021-CA Sucre, 9 de marzo de 2021
Expediente: 38302-2021-77-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Vicente Mamani, Secretario General; Víctor Mamani Mamani, Secretario de Relaciones, Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia; Javier Rolando Quispe, Secretario de Acta; y, Juan Quispe Mamani, Vocal, todos de la comunidad de Huacallani de la provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur todos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Alegaciones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
Las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Huacallani, Cantón Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, a través de la Resolución 02/2021 de 6 de febrero (fs. 10 a 12), solicitaron al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del mismo departamento, se aparte de conocer el proceso penal signado como CUT 201102032001796, caso FIS 201102032001796, seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicenta Inés Quispe Calle contra María Alicia Mamani Huanca y Juan Francisco Mamani, manifestando que en la Asamblea Extraordinaria de 27 de diciembre de 2020, los imputados presentaron una denuncia contra la querellante, por los supuestos hechos de "...insultos, difamaciones y agresiones físicas con lesiones..." (sic), ordenando se notifique a la denunciada, por ello, consideran que el caso se encuentra en conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la mencionada Comunidad. No obstante, aducen que posteriormente, mediante nota presentada por los referidos denunciantes, conocieron de una citación a conciliación sobre el mismo caso, iniciado en la jurisdicción ordinaria; motivo por el cual optaron por interponer el conflicto de competencias jurisdiccionales contra el nombrado Juez, pidiendo se inhiba de conocer la mencionada causa penal y remita los antecedentes al Directorio de la comunidad de Huacallani, para lo cual, invocaron el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegan que, la referida denuncia, se suscitó en inmediaciones de la escuela de la citada Comunidad; es decir, dentro de su jurisdicción territorial; en cuanto al ámbito personal, los demandantes están afiliados a la misma. Si bien la sindicada pertenece a la comunidad de Chiaraque, los hechos se produjeron en la de Huacallani, adecuándose a lo dispuesto por el art. 191.II núm. 3) de la Norma Suprema. Respecto al ámbito material, ese tipo de denuncia siempre fue de conocimiento de las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de Huacallani y resuelta bajo sus procedimientos propios. I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
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