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TCP

0057/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0057/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021-S1 Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34543-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AL-006/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 81 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vania Marcela García Calani, Iván Ramírez Medrano en representación sin mandato de Juan Inosencio Zenteno Mamani contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 31 a 35 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 2019, Dionicio Juchani Ledezma, interpuso denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo contra Maritza Espinoza Saravia, por la presunta agresión física a la menor AA (nieta del denunciante); a través del Acta de Compromiso de cuidado y protección de 24 de citado mes y año, suscrito en dicha entidad, los abuelos paternos, se hicieron cargo del cuidado temporal de la infanta.

El 10 de mayo de 2019, Oscar Silvio Borda Gonzáles presentó una denuncia de violencia intrafamiliar o doméstica contra Juan Inosencio Zenteno Mamani, previsto y sancionado en el art. 272 bis., del Código Penal (CP), sin especificar en cuál de sus componentes ni numerales; no obstante, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tuvo presente la información. El 31 del mismo mes y año, los referidos abuelos presentaron querella contra el prenombrado (padrastro de la menor) y Maritza Espinoza Saravia (madre de la misma), por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica, previsto en el art. 272 bis. inc. 3) y 4) del CP. El 2 de octubre del mencionado año, ante el cual la Fiscal de Materia asignada al caso, lo imputó formalmente por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis. inc. 1) del CP; haciendo caso omiso a lo establecido en los arts. 301 inc. 1) y 302 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; así como, la descripción de los hechos que no podrá ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni categorías jurídicas o abstractas.

Mediante Auto de 19 de febrero de 2020, el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva en el centro penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, estando indebidamente procesado, ya que el art. 233 inc.1) del CPP, exige la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible; sin embargo, dicha autoridad sustentó su decisión en las Sentencias Constitucionales y , señalando que en la etapa preparatoria se requerían indicios y elementos de convicción y no así prueba plena. En el caso presente, no se fundamentó que su persona sea cónyuge o conviviente, o tenga una relación análoga de afectividad o intimidad con la presunta víctima; por lo que, existe un error de tipo y ausencia de tipicidad para que su conducta se adecue al delito previsto en el art. 272 bis. inc. 1) del CP; además que, tampoco se adecua a ninguno de los componentes del delito, asumiendo que en el certificado médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no se observan lesiones al momento de la valoración. Este error de tipo y ausencia de tipicidad fue observado en el incidente de 29 de noviembre de 2019, que fue declarado infundado por Auto de 18 de febrero de 2020.

Contra el auto de medidas cautelares, interpuso apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 52 de "5" de marzo de 2020, con el argumento que la tipicidad será considerada en juicio oral, público y contradictorio, no siendo la etapa preparatoria o preliminar el momento oportuno; sin fundamentar cuáles serían los elementos de convicción suficientes para sostener que era con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible que se le imputó, por lo que se encuentra indebidamente privado de libertad.

Para la activación de la acción de libertad por procesamiento ilegal o indebido, se tiene que su privación de libertad, es producto de omisiones indebidas, al no haberse realizado el examen y test del error de tipo o ausencia de tipicidad; y, existe estado absoluto de indefensión, debido a que no existe otro recurso ulterior contra el referido Auto de Vista.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción; al debido proceso; los principios de presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga a) Se ordene el restablecimiento de las formalidades legales ;

  1. b)Se restituya el derecho a la libertad, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad; y
  2. c)Con imposición de costas, la determinación de responsabilidad y demás condenaciones de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se celebró el 18 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 79 a 80 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó de forma íntegra el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 18 de marzo de 2020, indicó que:

  1. a)El 5 de marzo del mismo año, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, en razón al recurso de apelación incidental interpuesto;
  2. b)Por Auto de Vista 52 de "5" de marzo de 2020, se declaró procedente en parte la impugnación interpuesta; no obstante, se ratificó el Auto de 19 de febrero del citado año; y,
  3. c)Se cumplió con la debida fundamentación y motivación, a tiempo de responder los agravios expuestos; por lo que la mera disconformidad del accionante no constituye la causa suficiente para solicitar se conceda la tutela, más aún si la jurisdicción constitucional no asume un rol casacional.

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2020, refirió que:

  1. 1)No tiene conocimiento si la apelación presentada contra la resolución de detención preventiva fue resuelta; debido a que aún no se devolvió el cuaderno de apelación;
  2. 2)El 29 de noviembre de 2019, el accionante interpuso incidente por defectos absolutos de la imputación formal, que fue declarado infundado mediante Auto de 18 de febrero de 2020;
  3. 3)Las objeciones planteadas en la actualidad, ya fueron expresadas en el incidente mencionado; asimismo en la audiencia de medidas cautelares, fueron resueltas cada una de ellas, las cuales fueron objeto de recurso de apelación. La primera resolución se encuentra en trámite con el traslado del recurso; y la segunda, aún no fue devuelta por la resolución del ad quem;
  4. 4)Los reclamos efectuados en la acción de libertad, fueron resueltos y apelados, por lo que deben ser dilucidados por la autoridad de instancia; en mérito a lo cual corresponde declarar improcedente la tutela, por no haberse agotado los recursos activados, al existir resoluciones pendientes; y,
  5. 5)El peticionante de tutela pretende retrotraer el curso del proceso, queriendo que nuevamente se valoren los puntos reclamados, lo que se encuentra prohibido según el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial - Ley 025 de 24 de junio de 2010; en tal sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

Dionicio Juchani Ledezma y Ninfa Antezana Muñoz (abuelos de la menor), en audiencia a través de su abogado, señalaron que:

  1. i)Respecto al hecho de que no se hubiera precisado en la imputación formal, en cuál de los elementos del art. 272 del CP hubiera adecuado su conducta; el Ministerio Público regularizó dicho dato y advirtió que la tipicidad concurre en el inc. 4 del citado tipo penal;
  2. ii)La imputación formal también se sostiene en la querella, que señala la tipicidad en base a los incs. 3) y 4) del art. 272 bis. del CP; y,
  3. iii)El accionante planteó incidente por defectos absolutos, que fue considerado oportunamente por el Juez cautelar; razón por la que, mal puede pretender retrotraer e intentar confundir con argumentos que carecen de veracidad; en mérito a lo cual, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AL 006/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)El 2 de octubre de 2019, se emitió imputación formal en contra del accionante por el delito de violencia familiar o doméstica respecto al inc.1) del art. 272 bis.; sin embargo, la falta de tipicidad en la misma ya fue puesta a conocimiento de la Juez Cautelar, mediante incidente por defectos absolutos interpuesto el 29 de noviembre del mismo año;
  2. b)Los informes psicológicos, fueron debidamente fundamentados a efectos de que se adecuen al tipo penal;
  3. c)Mediante Auto de 18 de febrero de 2020, se declaró infundado el incidente planteado, determinación contra la cual se planteó recurso de apelación incidental, que se encuentra aún en trámite, al haberse dispuesto traslado por decreto de 27 de igual mes y año;
  4. d)La Resolución de aplicación de medidas cautelares de 19 de dicho mes y año, de igual manera fue apelada; no obstante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aún no les devolvió la decisión asumida "...lo que quiere decir que la parte accionante ya tenía conocimiento de dichas resoluciones y cuál era el estado de las mismas" (sic);
  5. e)El reclamo efectuado en la acción de libertad, se encuentra dirigida contra el Auto de Vista 52 de "5" de marzo de 2020, que resolvió la apelación contra la aplicación de medidas cautelares de 19 de febrero del mismo año, con relación a la indebida fundamentación y motivación, al considerar que la calificación del delito no se adecuaría al tipo penal tipificado de violencia doméstica, que son los mismos fundamentos utilizados en el incidente de nulidad;
  6. f)No le es exigible al Juez aquo un juicio de tipicidad, puesto que por el estado del proceso aquello le corresponde a los jueces o tribunal de sentencia, incluso en instancias de recurso, puesto que el art. 233 del CPP, exige únicamente un juicio de probabilidad, así como la suficiencia de los elementos de convicción para acreditar la existencia del hecho y la probable participación del imputado, aspectos que fueron cumplidos en la Resolución del Juez Cautelar;
  7. g)Se concluyó que al versar sobre la probable comisión de un hecho de violencia intrafamiliar, motiva darse aplicación a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia - Ley 348 de 09 de marzo de 2013, que impone a los juzgadores incorporar lineamientos de género, máxime si la víctima se encuentra en condición de vulnerabilidad por su minoridad;
  8. h)El reclamo realizado con relación al art. 233 inc. 1 del CPP, ya fue realizado con anterioridad y resuelto por la Juez Cautelar, contra la cual se interpuso recurso de apelación incidental que se encuentra aún en trámite;
  9. i)Respecto al fundamento utilizado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sobre el mismo aspecto, no se advierte procesamiento ilegal o indebido, ya que la imputación tiene carácter provisional y el tipo penal será dilucidado en audiencia de juicio oral; y,
  10. j)La acción de libertad no cumplió con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional; puesto que no existió absoluto estado de indefensión, al haber impugnado el accionante los autos presuntamente lesivos de derechos; más aún si una de las apelaciones aún se encuentra en trámite y el Auto de Vista que resolvió la imposición de medidas cautelares, se encuentra debidamente fundamentado y motivado al responder de manera clara los agravios del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del formulario de atención y/o denuncia de 22 de abril de 2019, se tiene que Dionicio Juchani Ledezma (Abuelo de la menor AA), interpuso denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 3 y vta.).

II.2. Consta Entrevista Psicológica Preliminar, realizada el 22 de abril de 2019, a la infanta, por el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del referido Gobierno Autónomo Municipal (fs. 5 y vta.).

II.3. Oscar Silvio Borda Gonzáles, abogado del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y Defensor de la Niñez y Adolescencia del Distrito 8 del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante escrito de 10 de mayo de 2019, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Juan Zenteno Mamani, por la posible comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis. del CP (fs. 6 y vta.).

II.4. Edmy Tatiana Ferrufino Villarroel, Fiscal de Materia, a través del escrito de 21 de mayo de 2019, comunicó el inicio de la investigación contra Juan Inosencio Zenteno Mamani, al Juez de Instrucción Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 7). Razón por la que el Juez de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo, lo tuvo por informado a través del auto de 24 de mayo de 2019 (fs. 8).

II.5. Cursa Certificado Médico Forense de 3 de junio de 2019, sobre el examen médico realizado a la menor AA, por posibles lesiones físicas sufridas el 22 de abril del citado año (fs. 2).

II.6. Consta Informe Social de 12 de junio de 2019, realizado por la Trabajadora Social U.G.D.Y.A.M del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del departamento de Cochabamba, respecto a la menor AA (fs. 14 a 18).

II.7. Cursa Informe Psicológico de 14 de junio de 2019, suscrito por la Psicóloga del SLIM VINTO DNA, SSPAM, realizado a la menor AA (fs. 9 a 13).

II.8. Mediante Requerimiento de 2 de octubre de 2019, la Fiscal de Materia Edmy Ferrufino Villarroel, imputó formalmente a Juan Inosencio Zenteno Mamani, por la posible comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis. del CP (fs. 19 a 21 vta.).

II.9. Juan Inosencio Zenteno Mamani, a través del memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, interpuso incidente de defecto absoluto por vulneración de derechos y garantías en la imputación formal (fs. 22 a 26 vta.).

II.10. La Jueza de Instrucción Tercera Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 18 de febrero de 2020, declaró infundado el incidente por defectos absolutos presentados por el ahora solicitante de tutela (fs. 49 a 50). El impetrante de tutela, por escrito presentado el 27 de febrero del mismo año, interpuso apelación incidental contra el Auto de 18 de febrero de 2020, que declaró infundado el incidente antes mencionado (fs. 51 a 52 vta.). Impugnación que fue corrida en traslado a través de la providencia de 27 del mismo mes y año (fs. 53).

II.11. Mediante Resolución de 19 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Juan Inosencio Zenteno Mamani, en el centro penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba por el término de tres meses; decisión que fue apelada por el imputado al tenor del art. 251 del CPP (fs. 68 a 71).

II.12. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 52 de "5" de marzo de 2020, declaró procedente en parte la apelación interpuesta contra el Auto de 19 de febrero del mismo año; no obstante, ratificó la decisión de detención preventiva dispuesta (fs. 75 a 78 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, de locomoción y el debido proceso; los principios de presunción de inocencia y aplicación de la ley más favorable; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el art. 272 bis. inc. 1) del CP, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso por Auto de 19 de febrero de 2020, su detención preventiva sin fundamentar cómo es que su persona sea cónyuge o conviviente, o tenga una relación análoga de afectividad o intimidad con la presunta víctima (de su hijastra menor de edad), por cuyo motivo existiría un error de tipo y ausencia de tipicidad; además que tampoco se adecuaría su conducta a ninguno de los componentes del delito, asumiendo que del certificado médico del IDIF, no se observan lesiones al momento de la valoración. Contra dicho Auto interpuso apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 52 de "5" de marzo de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, con el argumento que la tipicidad será considerada en juicio oral, público y contradictorio, no siendo la etapa preparatoria o preliminar el momento oportuno; sin fundamentar cuáles serían los elementos de convicción suficientes para sostener que era con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible que se le imputó, por lo que se encuentra indebidamente privado de libertad. En razón a ello, solicita se ordene el restablecimiento de las formalidades legales; se restituya el derecho a la libertad, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad, con imposición de costas, la determinación de responsabilidad y demás condenaciones de ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación;
  2. 2)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: 2.i) El enfoque interseccional; 2.ii) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  3. 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
  4. 4)Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de géneroy,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones, especial mención al tribunal de apelación

El derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación. Tanto la fundamentación como la motivación, permiten establecer un control judicial, académico o social, para la corrección de las decisiones judiciales.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial.

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