Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2021 Sucre, 6 de octubre de 2021
SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38244-2021-77-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital y la Jueza Agroambiental, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
Por Auto 9 de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 24 a 25 vta., el Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declinó competencia en razón de materia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por DANKEN AGRONEGOCIOS Sociedad Anónima (S.A.), a través de su representante legal Hairo Menacho Pedraza contra Saúl Rojas Paniagua, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de turno del referido departamento, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La empresa demandante indicó que conforme consta en la Escritura Pública 736/2019 de 25 de marzo, suscribieron un contrato de compraventa a crédito de insumos agrícolas por una suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), por un plazo de tres años y de acuerdo a la preliquidación efectuada se tendría el saldo de capital adeudado de $us16 398.- (dieciséis mil trescientos noventa y ocho dólares estadounidenses), suma por la que interpuso la demanda ejecutiva contra Saúl Rojas Paniagua;
- b)De acuerdo a la Cláusula Primera del Contrato, el nombrado garantizó el cumplimiento de la obligación con la generalidad de sus bienes, acciones y derechos, en especial con la garantía hipotecaria de dos maquinarias agrícolas:
- 1)Clase Tractor Agrícola, marca VALTRA, modelo BH180, año 2006; y,
- 2)Clase Sembradora Abonadora, marca SEMEATO, modelo PD-21R, año 2013, de propiedad del deudor, cuyas características de los motorizados determinan la competencia del "tribunal";
- c)El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 17 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006- estableció que: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria así como de la actividad forestal y de uso aprovechamiento de aguas y otros que señala la ley"; asimismo, el art. 152.1, 11, 12 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señaló que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental"; así como "Conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales"; y,
- d)El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), determinó que: "Son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen...", en ese sentido el pretender sustanciar una demanda ejecutiva con relación a un contrato de compraventa de insumos agrícolas teniendo como garantía hipotecaria maquinaria agrícola corresponde en su conocimiento a la autoridad jurisdiccional agraria.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Cumplida con la remisión de obrados, la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 43/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., se declaró sin competencia para la tramitación de la demanda ejecutiva interpuesta por DANKEN AGRONEGOCIOS S.A. contra Saúl Rojas Paniagua, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, fundamentando que:
- i)El objeto del contrato base de la referida demanda es la compraventa a crédito de insumos y productos agrícolas, en la que el deudor garantizó el cumplimiento de la obligación de manera genérica con todos sus bienes habidos y por haber, y de forma específica con un tractor y una sembradora abonadora;
- ii)Conforme a lo dispuesto en el art. 152.12 de la LOJ y la , para que se aperture la competencia del juez agroambiental para conocer la demanda ejecutiva, necesariamente la obligación debe estar garantizada con la propiedad agraria o con derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales, lo que no ocurre en el caso concreto; y,
- iii)Concluyó que su juzgado no tiene competencia en razón de materia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta; puesto que la garantía de la obligación no es una propiedad agraria ni es un derecho de aprovechamiento o uso de recursos naturales sino la universalidad de bienes futuros y presentes del deudor, específicamente con un tractor y una sembradora abonadora, consecuentemente dicha competencia le corresponde al juez ordinario civil.
I.3. Admisión
El conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional (AC) 0064/2021-CA de 9 de marzo, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 34 a 37).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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