Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2022-CA Sucre, 3 de marzo de 2022
Expediente: 45145-2022-91-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Froilán Canaviri Colque y Julián Canaviri Mamani, autoridades indígenas originario campesinas del Ayllu Chayquina Suyu Charca Charra Qhara del municipio de Caripuyo de la provincia Alonso de Ibáñez; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, todos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 49 a 51 vta., las autoridades indígenas originario campesinas manifestaron que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sabina Matías Simón y Neliy Canaviri Matías contra Efraín Canaviri Matías, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el hecho fue suscitado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) ocurrido en el sector de Huañoma Ayllu Chayquina, por lo que conforme a sus usos, costumbres y procedimientos propios este tipo de delitos se resuelve dentro del marco de su jurisdicción, tomando en cuenta además que los sujetos procesales son parte de esa Comunidad.
Conforme al art. 191.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al ámbito de vigencia personal están sujetos a la JIOC quienes actúen como actores o demandados, imputados, recurrentes o recurridos; respecto al ámbito de vigencia territorial de acuerdo al citado artículo en su parágrafo III, cuando las relaciones y hechos jurídicos realizados o cuyos efectos se producen dentro de un territorio indígena le corresponde su conocimiento a la JIOC; finalmente, en cuanto al ámbito de vigencia material se advierte que, las comunidades indígenas originario campesinas conocen desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria, por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe efectuarse de forma que lo inhibido a la JIOC sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional, de donde resulte que la exclusión de un asunto busque proteger un bien jurídico nacional o internacional; razones por las cuales solicitaron que la autoridad ordinaria se aparte del conocimiento del proceso, remitiendo el mismo a la JIOC para su resolución, conforme a sus normas, procedimientos propios, usos y costumbres. I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Resolución 13/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, bajo los siguientes fundamentos:
- a)No se acreditó la concurrencia del ámbito de vigencia personal previsto por el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), pues no se determinó que todas las partes procesales pertenezcan o sean miembros del Ayllu Chayquina por el solo hecho de ser habitantes de Huamoña; además, las partes fueron notificadas con diferentes actuados procesales y no se observó la competencia de la jurisdicción ordinaria;
- b)En este caso se trata de una denuncia de acción pública, pues el supuesto delito de violencia familiar o doméstica no se encuentra "...limitados para el conocimiento de la jurisdicción IOC..." (sic), por lo que tampoco concurre el ámbito de vigencia material;
- c)Respecto al ámbito de vigencia territorial al haber sido presentada ante el Ministerio Público se reconoció a la jurisdicción ordinaria como competente y no así a la JIOC, no estableciéndose su concurrencia; y,
- d)Corresponde a la JIOC ejercer competencia cuando concurren los tres ámbitos de vigencia señalados, lo que en este caso no ocurrió.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 101.I del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que: "La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina" (las negrillas nos pertenecen). II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
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