Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-O Sucre, 26 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31250-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
La queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Pemintel Echenique, Hugo Daniel Mogrovejo Martínez, José María Caballero Alcócer, Maritza Viviana Peñafiel Escóbar y Luz Marina Iriarte Abuawad representantes legales de la empresa Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia (TEPBO) contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022 (fs. 455 a 468), Gerard Michel Duchene, tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, formuló queja por sobrecumplimiento de la ; puesto que, los Vocales demandados, en supuesto e imaginario cumplimiento, emitieron el Auto de Vista 72 de 7 de octubre de 2021, sin ceñirse estrictamente a los razonamientos expresados en el citado fallo constitucional.
Al efecto, señaló que la empresa TEPBO fue declarada rebelde en el proceso laboral que sigue en su contra, entre otros aspectos, debido a que el poder que adjuntaron a la respuesta a la demanda adolecía de defectos que lo hacían insuficiente, decisión que no fue objetada por ningún recurso ordinario ni extraordinario por la empresa demandada, de manera que adquirió ejecutoria; y es más, la citada empresa consintió la rebeldía, pues purgó la misma en forma posterior y se sometió al estado del proceso; razón por la cual, el Tribunal de apelación no tenía competencia para rever esos aspectos, más si la parte afectada permitió la preclusión de su derecho a impugnar.
Conforme a ello, el Auto de Vista 72, objeto de la queja, no podía anular obrados; porque, esa problemática fue superada desde hace más de cuatro años, de manera que su competencia estaba limitada a resolver únicamente la problemática referida, a pronunciarse respecto a los puntos de hecho, y a probar conforme manda el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), de manera que el Tribunal de apelación, no debió desviar su atención y competencia a aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, más aún cuando en esa labor se afecta los derechos del trabajador que en todo caso, debe gozar de protección e incluso de presunción a su favor; razón por la que, el Auto de Vista objeto de queja, inobservó el art. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
A ello añadió que, el Tribunal de apelación debió circunscribirse a lo resuelto y ordenado por el fallo constitucional, pues su competencia se abrió en virtud a tales disposiciones, que claramente, ordenaron únicamente resolver los argumentos de la apelación formulada por la empresa TEPBO, al impugnar el Auto 60 de 10 de septiembre de 2018, en cuanto se refiere a explicar la razón legal, por la que no era posible la admisión de las objeciones al Auto de relación procesal, en el marco del análisis de las normas contenidas en los arts. 124, 141 y 149 del CPT.
Reiteró que de esa forma, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, únicamente debieron resolver la apelación deducida respecto del rechazo de los puntos de hecho a probar y de ninguna manera, podían retrotraer el proceso hasta la respuesta a la demanda, incluso el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitió ningún juicio de valor respecto al mérito o al fondo de las observaciones formuladas sobre los puntos de hecho a probar, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios.
Finalmente, pidió se tenga presente que al tratarse de una apelación incidental que fue concedida en efecto devolutivo, el proceso continuó su trámite y concluyó con Auto Supremo actualmente ejecutoriado, lo que permitió el cobro de sus beneficios sociales, de manera que un Tribunal inferior, no puede decretar una nulidad por un aspecto que fue convalidado tanto por la jurisdicción ordinaria como por la justicia constitucional.
I.1.1. Petitorio
Solicitó que se deje sin efecto y sin valor alguno el Auto de Vista de 72, y se disponga la emisión de una nueva resolución, en estricta observancia del fundamento contenido en la .
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 42/22 de 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 505 a 507 vta., declaró haber lugar a la queja por sobrecumplimiento planteada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 72, y ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, exponiendo los siguientes fundamentos:
- a)Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que arriban al estado de cosa juzgada constitucional, reclaman la restitución de un derecho constitucional vulnerado, siendo necesario para ello, el restablecimiento de hechos materiales a un estado que sea compatible con el goce efectivo del derecho constitucional lesionado en la situación concreta en que fue vulnerado;
- b)La , otorgó amparo y estableció su argumento y ratio decidendi, señalando que no explicaron la razón legal por la que no era posible la admisión de las objeciones al Auto de relación procesal, en el marco del análisis de las normas contenidas en los arts. 124, 141 y 149 del CPT, estableciendo en ese orden una vulneración del debido proceso, mediante una actuación concreta, como es la ausencia de motivación y fundamentación en el acto de rechazo a las objeciones y al auto de relación procesal nada más, estando todos los demás actuados procesales fuera de la discusión en la acción de amparo constitucional; y,
- c)Siendo así, el Auto de Vista 72, abarcó actuados con calidad de cosa juzgada y otras resoluciones en el trámite del proceso, resultando evidente que sobrecumplió la ; puesto que, estaba obligado a resolver sobre lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
I.3. Impugnación de la Resolución
TotalEnergies EP BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (anteriormente denominada Total E&P Bolivie Sucursal Bolivia), a través de memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante a fs. 515, en desacuerdo, impugnó la Resolución 42/22, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, apuntando que la referida Resolución, no refleja los datos del proceso ni cumple a cabalidad la ; por lo que, solicitó que se remita el mismo al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que sea revisado y se tenga por cumplido a cabalidad el precitado fallo constitucional y se ratifique la plena vigencia del Auto de Vista 72, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.4. Informe de los Vocales demandados
Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, notificados con la queja por sobrecumplimiento de la , informaron que:
- 1)El Auto de Vista 72, cumpliría lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque el Tribunal de apelación, al determinar la nulidad de los obrados del proceso laboral hasta la Resolución que declaró la rebeldía del demandado inclusive, consideró que la entidad demandada, al interponer excepciones previas y perentorias contestó de manera negativa la demanda y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 149 del CPT, tenía plena facultad para objetar el Auto de apertura de prueba y fijación de puntos de hecho a probar, porque en materia laboral corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor, aporte las pruebas que crea convenientes;
- 2)En ese sentido, al haberse demostrado que el Auto 60 de 10 de septiembre de 2018, es manifiestamente incongruente debido a que el Juez del proceso, no efectuó un análisis objetivo de todas las actuaciones procesales existentes y que fueron reclamadas en su debida oportunidad por la empresa demandada, vulneró el principio de congruencia y motivación como elementos del debido proceso, mismos que conllevan la garantía de legalidad, seguridad jurídica, racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, las cuales deben permitir conocer con precisión los argumentos de dicha resolución; y,
- 3)Los argumentos precedentes, demuestran que el Tribunal al emitir el Auto de Vista 72, realizó una labor interpretativa que fue objeto de un recurso de casación presentado por el ahora tercero interesado, emitiéndose el , por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, consideró improcedente el recurso presentado.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de agosto de 2022, cursante a fs. 518, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que pase a conocimiento de esta Sala Cuarta Especializada, para resolución de la queja por sobrecumplimiento de la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción de amparo constitucional seguida por TEPBO, representada legalmente por Alejandro Pemintel Echenique y otros, contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión de la Resolución 88 de 9 de septiembre de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la ; por la que, revocó la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 41 de 20 de mayo de 2019; por el que, las autoridades demandadas confirmaron el Auto 60 de 10 de septiembre de 2018, y ordenó a los Vocales demandados; que sin aguardar turno, resuelvan la apelación deducida por la empresa TEPBO, impugnando el señalado Auto 60, pronunciado por el Juez del proceso, observando su deber de fundamentación y motivación en el marco del análisis efectuado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 326 a 341).
II.2. Devueltos los antecedentes a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 15 de noviembre de 2021, se decretó cúmplase (fs. 345 y 346).
II.3. Los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 72 de 7 octubre de 2021; por el que, dispusieron anular obrados hasta fs. 837 inclusive; es decir, hasta el auto que declaró la rebeldía del demandado, disponiendo que el Juez del proceso, encamine y lleve adelante el proceso de una forma correcta y respetando el derecho de ambas partes, a un debido proceso (fs. 473 a 476).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de queja, denuncia el sobrecumplimiento de la ; puesto que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 72, sin ceñirse estrictamente a los razonamientos expresados en el citado fallo constitucional; debido a que, no tenía competencia para rever la declaratoria de rebeldía de la empresa TEPBO, por ser un asunto superado en el proceso; y así, no podía anular obrados, correspondiéndole únicamente, pronunciarse sobre la posibilidad de objetar el auto de relación procesal.
A ello se añade que, al tratarse de una apelación incidental que fue concedida en efecto devolutivo, permitió la continuidad del proceso que finalmente, concluyó con Auto Supremo actualmente ejecutoriado, lo que permitió el cobro de sus beneficios sociales, de manera que un Tribunal inferior, no puede decretar una nulidad por un aspecto que fue convalidado tanto por la jurisdicción ordinaria como por la justicia constitucional.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de resolver si ha lugar o no ha lugar a la denuncia de sobrecumplimiento.
III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada: Su ejecución y cumplimiento
El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".
En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales; constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón de la decisión
Ante el eventual surgimiento de controversias entre sujetos que alegan tener el mismo derecho sobre determinado bien material o inmaterial, suele acudirse a una autoridad judicial competente a efectos de que sea ella quien dilucide el conflicto; en este sentido, las partes harán conocer al juzgador cada una de sus pretensiones y presentarán los elementos de prueba que consideren pertinentes a fin de acreditar la veracidad de lo pretendido.
Pues bien, una vez asumido el conocimiento por el juez o tribunal y previa sustanciación de las actuaciones procesales legalmente establecidas, habrá de procederse a resolver el problema, lo que implica necesariamente que, la autoridad a cargo del juzgamiento deberá emitir una decisión en base a lo demostrado por las partes; decisión que debe ser motivada y explicar las razones que lo llevaron a resolver de una u otra forma.
Ahora bien, las razones que expone el juzgador al motivar sus resoluciones, constituye la ratio decidendi, frase que traducida del latín significa "razón para decidir" o "razón suficiente"; de ahí que los fundamentos en los que se base el juez o tribunal, expresados en la parte considerativa de la resolución, se constituyan en el sustento de la decisión respecto al asunto sometido a su conocimiento; es decir, la ratio decidendi, es la razón suficiente para decidir, y por ende, constituye la motivación principal de la resolución.
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