Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2022-RCA Sucre, 11 de abril de 2022
Expediente: 42943-2021-86-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yndira Fabiana Antelo Becerra contra Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional del departamento de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 263 a 267, la accionante refiere que en octubre de 2018, su padre que reside en la República de Chile, le envió un vehículo motorizado marca Ford, modelo Focus 2017 para su uso personal; por lo que, en su desaduanización contrató a una persona que cumplió con los trámites pertinentes y entregándole en las puertas de la Aduana con documentación completamente saneada.
Agrega que, al tener necesidades personales decidió venderlo a una tercera persona, luego al cabo de un año de su venta, le iniciaron proceso por supuesta deuda tributaria y comisión de omisión de pago por la suma de Bsii19 940.- (diecinueve mil novecientos cuarenta bolivianos); por ello, interpuso incidente de nulidad por indefensión, pidiendo se deje sin efecto las notificaciones realizadas en su contra con el control diferido, vista de cargo, la resolución determinativa y la ejecución tributaria, diligencias que adolecen de vicios procesales al no solicitarse previamente informes del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI) respecto de su domicilio, petitorio que fue rechazado por Proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV 333/2020 de 13 de octubre.
Contra el referido proveído presentó recurso de revocatoria el 22 de octubre de 2020, al haber sido rechazado se mantuvo la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1185-2019 de 21 de noviembre y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET-463/2020 de 13 de marzo; al efecto, refiere que planteó recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria, misma que también fue rechazada el 9 de febrero de 2021, puesto a su conocimiento el 23 del mes y año señalado, colocándole en indefensión y condenándole a pagar una suma que supera incluso el valor del vehículo cuestionado; en tal razón, para fines de cómputo de la presente acción tutelar indica que habría agotado todos los recursos frente a la autoridad administrativa. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto las notificaciones realizadas en su contra como el control diferido, vista de cargo, la resolución determinativa y la ejecución tributaria; y,
- b)Anuladas que sean dichas resoluciones, impetra se ponga en su conocimiento el control diferido a los fines de poder defenderse, aclarando que no existe calidad de cosa juzgada al haberse violentado los derechos a la defensa y al debido proceso.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Teibunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 50/2021 de 1 de septiembre, cursante de fs. 290 a 291 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)De conformidad a lo establecido en el art. 66.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que señala: "El recurso jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad competente que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria";
- 2)La accionante presentó recurso jerárquico el 7 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido catorce días, un tiempo mayor al que le faculta la -Ley 2341-, quedando su recurso extemporáneo; por lo cual, no es atribuirle ese descuido a la autoridad demandada; y,
- 3)La actuación de la solicitante se adecua a la sub-regla de improcedencia de la acción amparo constitucional por subsidiariedad, no siendo la jurisdicción constitucional supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte actora para remediar las supuestas vulneraciones a sus derechos invocados.
Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 14 de septiembre de 2021 (fs. 293); formulando impugnación el 15 de igual mes y año (fs. 297 a 298), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)Para dejar sin efecto la resolución en la vía administrativa debe admitirse primero la acción de defensa y luego resolverse el fondo de la problemática;
- ii)La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hizo lo contrario, no admitió la acción de amparo constitucional, pero resolvió el fondo de la problemática declarándola improcedente;
- iii)Al existir resolución del recurso jerárquico se habría agotado la vía administrativa; por lo que, correspondía la admisión de la acción tutelar constitucional y su correspondiente resolución; y,
- iv)Finalmente impetra se admita la impugnación al y deliberando en el fondo pide se revoque la misma y ordene se resuelva la acción de amparo constitucional tal como señala el art. 30.III del CPCo.
I.6. Trámite procesal
Mediante Decreto Constitucional de 12 de noviembre de 2021, (fs. 302); se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, una vez enviada la misma, se dispuso la reanudación del plazo por proveído de 25 de marzo de 2022 (fs. 336), en mérito a ello el presente Auto Constitucional se pronuncia dentro de termino.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
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