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TCP

0057/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0057/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022 SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38505-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nino José Ontiveros Gonzáles y Denisse Lisbelth Herrera de Ontiveros contra Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demanda Por memoriales presentados el 28 de enero y 3 de febrero de 2021; respectivamente, cursantes de fs. 2 a 13 y de 21 a 22; expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Sus personas son los legítimos propietarios de un inmueble ubicado en el KM 7 1/2 de la carretera a Cotoca, registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0008619, Asiento A-3, por compra de sus anteriores propietarios Iver Zabala Monasterio y Evelyn Gladys Gutiérrez Añez.

Sostienen que ante el ingreso violento a su inmueble por parte de Leonardo Chambi y Diógenes Arce Ricaldez, interpusieron demanda de Desocupación, Reivindicación con desapoderamiento, resarcimiento de daños y perjuicios, con pago de costas procesales; en el citado proceso se apersonó Lidia Cayola Mosquera quien se opuso a la demanda, alegando ser propietaria del predio objeto de litis.

Una vez tramitada la causa el Juez Instructor Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 14 de julio de 2014, declarándola PROBADA, ordenando a los demandados entregar y desocupar el inmueble objeto de la litis. Una vez ejecutoriada esta solicitaron se libre el mandamiento de desapoderamiento; el cual fue emitido por el juez de la causa.

No obstante la emisión del Mandamiento de Desapoderamiento, la mencionada autoridad judicial se rehusó a ejecutar su propio fallo, bajo el argumento de que existe un proceso penal aperturado contra Lidia Cayola Mosquera, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose librado -dentro de ese proceso- mandamiento de incautación del mencionado inmueble de su propiedad.

El Juez de la causa no tomó en cuenta que su determinación no puede ser suspendida en su ejecución, debido a que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada y la incautación fue librada contra una persona que no es propietaria del referido bien inmueble.

Los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista "18/2020" de 5 de marzo -lo correcto es 50/2020-, confirmaron el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019, por el que niegan el Mandamiento de Desapoderamiento, refrendando de esa manera la inejecución del fallo, con argumentos ilegales.

Ante ello, los impetrantes de tutela consideran que se les lesionó el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; por lo que, no puede afectarles un mandamiento de incautación, que dictado dentro de un proceso penal en el cual sus personas no son parte y por ende, no puede afectarle sus efectos en su derecho propietario.

Los Vocales ahora demandados, al conocer la determinación de no dar curso al desapoderamiento solicitado de su parte y al no corregir ese error de parte del Juez a quo, incurrieron en una omisión ilegal e indebida, lesionando los derechos subjetivos de sus personas.

Denuncian además que las autoridades ahora demandadas, dentro del Auto de Vista que ahora se impugna, incurrieron en una acción ilegal e indebida, al imponerles una carga innecesaria y no admitida por ley, para que puedan proveer material a objeto de que el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio, que ordena la desincautación, sea remitida a la Sala correspondiente; cuando esa obligación no se encuentra prevista en ninguna norma jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, denuncian la lesión de sus al debido proceso, en su elemento de procesamiento en tiempo razonable y oportuno, a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, cumplimiento de eficaz de sus resoluciones; y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2020 de 5 de marzo, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas pronuncien un nuevo Auto de Vista, conforme a los lineamientos jurídico constitucionales que se expresen en sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 10 de febrero de 2021, según consta en el acta de fs. 51 a 56 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, por medio de su representante legal ratificaron íntegramente su acción presentada. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no comparecieron a la audiencia programada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursantes a fs. 29 y 31. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 21 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)A través de ya se conoció el hecho de la desincautación del inmueble, en esa acción de amparo constitucional fue interpuesta después de seis meses; por lo que, habiéndose reclamado en sede constitucional la desincautación, lo decidido constituye cosa juzgada constitucional, por lo que no es posible reabrir o asumir un nuevo hecho cuando este ya este conflicto ya fue dilucidado en sede constitucional, correspondiendo su improcedencia; y,
  2. 2)En lo que respecta a que ahora no se esté ejecutando el Mandamiento de Desapoderamiento, se advierte que ello ocurre por lógica consecuencia ante una medida cautelar, ordenada en el proceso penal al que refieren los peticionantes de tutela; y si en esa causa ya se acudió a la jurisdicción constitucional, adquirió calidad de cosa juzgada constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 50/2020 de 5 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Iver Zabala Monasterio representado por Nino José Ontiveros Gonzáles contra Leonardo Chambi, Diógenes Arce Ricaldes y Lidia Cayola Mosquera, el cual dispuso CONFIRMAR el Auto de 22 de mayo de 2019; dicha determinación se basó en los siguientes argumentos:

  1. 1)El proceso civil de reivindicación fue iniciado el 26 de enero de 2011, mismo que concluyó con la emisión de la Sentencia de 14 de julio de 2014, cuya ejecución se ha librado mandamiento de desapoderamiento el 28 de abril de 2015, con anterioridad a la incautación de ese inmueble que es de fecha 18 de febrero de 2016, según la información de inicio de investigación CASO SC-X-536/16, ELABORADO POR EL Fiscal de sustancias controladas y librándose orden de aprehensión contra la misma demandada del proceso civil ya concluido, Lidia Coyola Mosquera, e imputada en dicho caso con detención preventiva.
  1. 2)En ejecución de sentencia y librado el mandamiento de desapoderamiento el 10 de junio de 2016, el Oficial de Diligencias, el 13 del mismo mes y año, informó que dicho inmueble se encontraba ocupado por personal judicial, que manifestaron que el mismo se encontraba incautado por la Ley 1008.
  1. 3)El informe del Juzgado del Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital, por el que se hizo conocer que mediante Auto N° 07/2017 de 30 de enero, declaró probado el incidente de desincautación y entrega del inmueble con MATRÍCULA 7012010008619, que se efectivizaría una vez adquiera ejecutoria el respectivo auto, resolución que se encontraría con recurso de apelación incidental que hubiere interpuesto el Ministerio Público contra el referido Auto N° 07/2017, recurso que estuviera pendiente por la falta de apersonamiento para dejar fotocopias del cuaderno de apelación para el servicio del recurso y su remisión al Tribunal Departamental de Justicia.
  1. 4)La Resolución 07/2017 no ha adquirido ejecutoria; se sostiene que debe tenerse en cuenta que la Ley del Ministerio Público que en su art. 5 numeral 4 establece la responsabilidad de los servidores del Ministerio Público por sus actos en el cumplimiento de sus funciones; concluyendo que la Ley 1173 en su Disposición Adicional Primera, que modificó el art. 40.4 sobre las atribuciones de los Fiscales de Materia, en cuanto a interponer y defender las acciones o recursos que franquea la ley, es notoria la omisión del Ministerio Público en el diligenciamiento del recurso promovido, desconociendo de esa manera sus obligaciones inherentes a sus funciones, lesionando de esa manera los derechos de toda persona de obtener del órgano judicial por su negligencia a una justicia pronta y oportuna, que no puede prolongarse contra Nino José Ontivares Gonzales; sin embargo es el mismo apelante quien debe hacer las gestiones pertinentes ante el Tribunal 4° de Sentencia a efectos de agilizar la sustanciación del recurso de apelación del Ministerio Público, a efectos de que se resuelva la apelación respecto a la resolución de des incautación, a efectos de lograr la ejecutoria de dicho fallo (fs.16 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes de tutela denuncian que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, les lesionaron sus derechos al debido proceso, como derecho autónomo, y en su elementos de procesamiento en tiempo razonable y oportuno; a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, cumplimiento de eficaz de sus resoluciones y a la propiedad; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, dentro de un proceso de desocupación, reivindicación con desapoderamiento, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, pronunciaron el Auto de Vista 50/20 de 5 de marzo, por el que se confirmó el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019, por el que se niega la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, con el argumento de que el mismo se encuentra incautado dentro de un proceso penal del cual los accionantes no son parte, imponiéndoles cargas innecesarias que no se encuentran determinadas legalmente; Por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. i)Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2020 de 5 de marzo; y,
  2. ii)Que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y,
  2. b)Análisis del caso en concreto.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.
  5. a)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.Análisis del caso concreto

Los accionantes de tutela denuncian que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, les lesionaron sus derechos al debido proceso, como derecho autónomo, y en su elementos de procesamiento en tiempo razonable y oportuno; a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia, cumplimiento de eficaz de sus resoluciones y a la propiedad; toda vez que las autoridades ahora demandadas, dentro de un proceso de desocupación, reivindicación con desapoderamiento, que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, pronunciaron el Auto de Vista 50/20 de 5 de marzo, por el que se confirmó el Auto de 22 de mayo de 2019 y providencia de 8 de julio de 2019, por el que se niega la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble, con el argumento de que el mismo se encuentra incautado dentro de un proceso penal del cual los accionantes no son parte, imponiéndoles cargas innecesarias que no se encuentran determinadas legalmente.

Por lo que ante tales circunstancias solicitan se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2020 de 5 de marzo; y,
  2. 2)Que las autoridades demandadas pronuncien uno nuevo.

De antecedentes y lo referido en la propia acción de amparo constitucional; y el , revisado en el sistema de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tienen los siguientes actuados:

  1. 1)En el proceso de Desocupación Reivindicación con Desapoderamiento, Resarcimiento de Daños y Perjuicios y pago de costas procesales, seguido por los hoy accionante; sustanciado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca del departamento de Santa Cruz; se emitió la Sentencia de 14 de julio de 2014, en el cual se pronunció la Sentencia de 14 de julio de 2014; ejecutoriada esta mediante Auto de 18 de mayo de 2015.

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