Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2022-S3 Sucre, 11 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 37025-2021-75-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 095/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Ruddy Luis Maidana Quenta contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital; y, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 12 a 14, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 3 de marzo de 2020 el Ministerio Público le inició un proceso penal a denuncia de Gladys Yaneth Ancco Gómez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, por la presunta comisión del delito de violación, el cual radicó por -turno semanal- en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -cuyo titular es hoy accionado-; luego, el 16 de octubre de 2020 "...se detuvo a mi representado y se lo remite al Penal de San Pedro..." (sic), señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 18 de igual mes y año, siendo lo más extraño es que la autoridad accionada, reprogramó dicha audiencia para el 19 del mismo mes y año, disponiendo se remitan los actuados al Juez natural, sin escucharle ni considerar que se encontraba detenido más de cuarenta y seis horas sin que se desarrolle tal actuado; y pese a que se interpuso recurso de reposición a lo dispuesto, sin fundamentación alguna señaló no ha lugar.
Por su parte, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, "esconde" el cuaderno de investigación y excediendo la función del Ministerio Público al interpretar los riesgos procesales de manera arbitraria generó su ilegal aprehensión, cuando es deber del Ministerio Público dirigir la investigación y realizar todos los actos necesarios para promover la acción penal y resguardar los derechos establecidos en la Norma Suprema. I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía-, a ser oído por un juez imparcial e independiente y a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22,23,109, 115, 120, 137 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y en audiencia invocó a la fundamentación y motivación -como elementos del debido proceso-, así como el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y se conmine al Juez accionado a cumplir la norma y el respeto del derecho a la libertad bajo el marco legal y en consecuencia se disponga su libertad. En audiencia impetró se active la tutela constitucional con relación al Juez accionado, porque no fundamentó su decisión de negativa de conocer la aprehensión ilegal y respecto a la Fiscal de Materia coaccionada, en razón a que tampoco fundamentó la determinación de su aprehensión, así como se declaré la ilegalidad de dicho actuado fiscal y la falta motivación en la que incurrieron ambas autoridades. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela; y, ausentes la autoridad judicial y fiscal accionados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)Fue aprehendido de forma ilegal e irregular;
- b)Invoca los arts. 9 del PIDCP y 9 de la CADH;
- c)El 19 de octubre de 2020 el Juez accionado, instaló audiencia, cuando no tenía competencia, porque su aprehensión fue el "...viernes casi al finalizar la tarde y el Juez natural era el Dr. Alan Zarate..." (sic); es decir que, la representante Fiscal coaccionada, determinó dicha aprehensión sin el control jurisdiccional natural;
- d)Se reclamó que el juez natural era el antes indicado, pero dicha autoridad judicial no quiso conocer el caso pese que tenía el control jurisdiccional;
- e)Según el art. 188 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al haber el Juez accionado, ingresado a conocer el caso "por culpa" de la mencionada Fiscal de Materia, cometió una falta gravísima, al asumir una competencia que no emana de la Ley, siendo un aspecto que se reclamó en audiencia, en la cual permitió que se fundamente la imputación formal y concluida la misma se argumentó el único incidente de la etapa de medidas cautelares que fue la aprehensión ilegal, pero pese a que se impetró que dicho incidente sea tramitado, la referida autoridad judicial accionada le indicó que no correspondía porque no habría solicitado en su momento, cuando a nivel constitucional en cualquier tiempo se puede reclamar esta incidencia, por lo que se interpuso el recurso de reposición, que sin fundamentación ni motivación fue declarado no ha lugar y que acuda a lo determinado en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando distintas reglas de fundamentación que son específicas y obligatorias para la administración de justicia penal establecidas en el art. 124 del citado Código, sin resolver adecuadamente ese recurso permitiendo por su negligencia que no se tramite el incidente planteado vinculado a su libertad al omitir su función ante la ausencia de pronunciamiento;
- f)"...también señores miembros de este tribunal entiendo de que se puede decir si habido una medida cautelar por qué no apelado esta apelada (...), hace unos minutos se ha llevado la acción de libertad porque no ha remitido tampoco el juez presbítero medina la apelación a esto me refiero (...) desde esta fecha no tengo apelación no he sido escuchado por nadie y no estoy aplicando la duplicidad de fallo traslativa esta es una acción de libertad sobre fondos porque hay defectos orgánicos dentro de este disposición penal, pero no puedo ni siquiera ser escuchado por un tribunal de Alzada, por que la cuestión incidental sobre aprensión ilegal no tiene recurso anterior..." (sic), en este contexto agotó la subsidiariedad -excepcional-, la medida cautelar es una cuestión que se resolvió y no tiene todavía un pronunciamiento de alzada que la confirme o revoque, es más la extrañada aprehensión ilegal ni siquiera fue considerada por el Juez;
- g)La Fiscal de Materia coaccionada, no podía tenerlo aprehendido, al haberse realizado un trampa procesal en su contra al no considerar ni cumplir con los arts. 73 y 226, ambos del CPP, por cuanto no se fundamentó sobre los riesgos procesales; y, otro defecto procesal es que a raíz de esta aprehensión ilegal se presentó la imputación formal cambiando las reglas del juego haciendo aparecer el peligro de obstaculización del art. 235.1 del adjetivo penal, que también debió fundamentar; lo contrario es aceptar que está ocultando información, establecido en el Sistema Interamericano como el derecho del expediente;
- h)Reclama la aprehensión ilegal por lo que solicitó se considere esta, porque no fundamentó, no es específica sobre los riesgos procesales y además en razón a que el Juez accionado, ingresó en defecto orgánico al no ser el juez natural y tenía la obligación de resolver esta cuestión por el derecho a la libertad;
- i)Solicita se conceda la tutela con relación al a la autoridad judicial accionada, porque no fundamentó su decisión de negativa de conocer la aprehensión ilegal y respeto a la Fiscal de Materia coaccionada, porque tampoco fundamentó la determinación de su aprehensión, y se declare la ilegalidad de dicho actuado fiscal y la falta motivación en la que incurrieron ambas autoridades. Ante las interrogantes de los integrantes del Tribunal de garantías, sostuvo que, esta acción de libertad está referida al fondo y la otra interpuesta era traslativa por la apelación de la medida cautelar, planteada contra el Juez y Secretario del Juzgado por su negligencia, y se debe considerar que las aprehensiones ilegales no tienen recurso ulterior, por lo que tienen un objeto procesal distinto; y, cuando se refiere al derecho al expediente mencionado como que el cuaderno de investigación fue escondido, es porque los riesgos procesales de la aprehensión deben ser los mismos a los que se van a presentar en la imputación formal, lo que no ocurrió, siendo esta la forma en la que se oculta información lo que implica ocultar el expediente y los datos del proceso -penal-, además cuando se pretende agravar un riesgo procesal se tiene que fundamentar y expresar porque no estaba en dicho actuado en la aprehensión. I.2.2. Informe de las autoridades judicial y fiscal accionadas William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en turno semanal, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta. manifestó que:
- 1)La acción de libertad es planteada de forma grosera, faltando a la ética y verdad, se advierten imprecisiones, contradicciones y temeridad, pretendiendo inducir en error al Tribunal de garantías;
- 2)El proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Gladys Yaneth Ancco Gómez contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, fue de su conocimiento, siendo el titular de la causa y de pleno discernimiento del mencionado, quien en reiteradas ocasiones objetó la audiencia de medidas cautelares ante el juez natural, su similar Juez Primero;
- 3)La audiencia de medidas cautelares fue suspendida en dos ocasiones a solicitud del impetrante de tutela, puesto que objetó la competencia que tenía por turno semanal pidiendo se envíe al Juez titular, por lo que nadie puede alegar su propia torpeza, razón por la que se remitieron los actuados; empero, dicha autoridad judicial devolvió los mismos alegando que -su autoridad- estando de turno semanal, le correspondía su conocimiento y resolución; de esta manera instalado dicho acto procesal por Resolución 176/2020 de 19 de octubre, se determinó la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y ante la interposición del recurso de apelación incidental por su defensa se concedió el mismo;
- 4)En la referida audiencia en absoluto se denunció una supuesta detención indebida, así como en ningún actuado que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional;
- 5)El accionante no estableció cuál el derecho o garantía constitucional vulnerado por su autoridad, lo que se traduce en la carencia de legitimación pasiva, que demuestra la temeridad y malicia de su activación;
- 6)Por los mismos hechos el impetrante de tutela interpuso otra acción de libertad radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero -de la Capital del departamento de La Paz-, denotando una vez más su desconocimiento jurídico, al pretender activar dos acciones -tutelares- por iguales hechos; y,
- 7)Solicita se deniegue la tutela.
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23, señaló que:
- i)El 16 de octubre de 2020, emitió mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación previsto en el art. 308 del Código Penal (CP) y en la misma fecha se le notificó con la Resolución de aprehensión;
- ii)El 17 del citado mes y año, su autoridad formuló imputación formal contra el accionante y en la misma fecha a horas 15:00 se instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado de turno, que correspondía al de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en cuyo acto procesal los abogados del nombrado solicitaron que el mismo sea sustanciado ante el Juez natural, la cual mereció respuesta; devolviéndose el cuaderno -de control jurisdiccional- el 19 de igual mes y año al Juez de la causa, quien a su vez devolvió los antecedentes al Juez de turno; para en igual fecha a horas 15:30 esta última autoridad judicial lleve a cabo la audiencia de aplicación de medida cautelar, disponiendo la detención preventiva del imputado -impetrante de tutela-;
- iii)Quienes "generaron" el inicio de dicha audiencia fueron los abogados del peticionante de tutela;
- iv)Cumplió con el plazo previsto en el art. 226 del CPP, por cuanto se puso al imputado -accionante- a disposición del Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas, al emitir la correspondiente imputación formal a efectos de que se resuelva su situación jurídica;
- v)La Resolución de aprehensión de 16 de octubre de 2020, no fue cuestionada por el impetrante de tutela con algún incidente, ni por su defensa en audiencia ante el Juez de turno o el natural; por consiguiente convalidó toda la actuación del Ministerio Público al no plantear incidente alguno por aprehensión ilegal ante el Juez Cautelar; y, se debe tomar en cuenta que quienes dilataron el trámite procesal de la audiencia cautelar fueron la defensa técnica del peticionante de tutela, no pudiendo denunciar la violación a sus derechos al haber generado él mismo, por irresponsabilidad de su defensa, la demora en el acto procesal;
- vi)Respecto al cuaderno de investigación, el imputado y su defensa tienen acceso a portafolio digital; y,
- vii)Solicitó se deniegue la tutela, más aun si el plazo previsto en el art. 314 del CPP -modificado por la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal Y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, aún se encuentra vigente; es decir, que el accionante tiene los mecanismos ordinarios dentro del plazo de diez días para incidentar cualquier irregularidad, por ende ante la subsidiariedad -excepcional- no se puede ingresar a la vía constitucional. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 095/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 47 a 49, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al Juez accionando, "...disponiendo que el Juez Cautelar resuelva debidamente el incidente de aprehensión ilegal..." (sic); y, con relación a la Fiscal de Materia -coaccionada denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Del examen de los actuados del cuaderno de investigación, las piezas procesales presentadas por el Juez accionado, así como de los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela e informes de las autoridades accionadas, se establece que, el 16 de octubre de 2020, la Fiscal de Materia -coaccionada- emitió mandamiento de aprehensión contra el peticionante de tutela, así también el 17 de igual mes y año pronunció imputación formal y en la misma fecha a horas 15:00 el Juez accionado que se encontraba en turno semanal instaló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y la defensa técnica del prenombrado se opuso pidiendo sea conocida por el Juez titular y natural como es su similar Primero, siendo reprogramada la audiencia virtual para el 18 del referido mes y año, a la que no asistió el imputado y sus abogados insistieron en su pretensión, por lo que la indicada autoridad judicial suspendió dicho acto procesal disponiendo la remisión de actuados al Juez titular, disposición que fue cumplida el 19 del mismo mes y año, pero devuelta inmediatamente, bajo el argumento de que la solicitud -entiéndase de aplicación de medidas cautelares-, fue presentada y providenciada por el Juez accionado, por lo que debía resolver en su condición de Juez en turno semanal; de esta manera el mismo "19" a horas 14:30 la mencionada autoridad judicial -accionada- instalando la audiencia y considerando la solicitud, dispuso la detención preventiva del accionante mediante Resolución 176/2020;
- b)No fue demostrado el hecho de que el hoy accionante en audiencia de 19 de octubre -de 2020- habría planteado con carácter previo incidente de aprehensión ilegal y que ante la negativa formuló recurso de reposición, mismo que habría sido resuelto sin fundamento alguno, por cuanto ninguna de las partes -procesales- presentó el acta de dicho acto procesal; así tampoco fue justificado debidamente que la Fiscal de Materia -coaccionada-, hubiese ocultado el cuaderno de investigación u omitido informarles datos completos sobre riesgos procesales;
- c)Con base a la que establece la inversión de la carga de la prueba, el Juez -hoy accionado no adjuntó el acta de audiencia de consideración de la solicitud de aplicación de las medidas cautelares donde se habría dispuesto la detención preventiva del imputado -hoy impetrante de tutela- y, en la que según señala este último planteó con carácter previo incidente de aprehensión ilegal, mismo que habría merecido el decreto de no ha lugar, negativa contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto sin fundamento; y,
- d)En consecuencia el Juez accionado incumplió con su deber de presentar el elemento probatorio pertinente e idóneo como es el acta de la antes referida audiencia de 19 de octubre -de 2020-. En vía de aclaración y complementación, la parte peticionante de tutela solicitó se indique cuál es el Juez que cumplirá lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el Juez accionado o el natural; no se efectuó pronunciamiento sobre la conducta de la Fiscal de Materia -coaccionada- en cuanto a los riesgos procesales; y, en el marco de lealtad procesal nunca reclamó el lapso de la detención porque exactamente su defensa técnica fue la que pidió, por lo que no se actuó con deslealtad procesal, sino que, lo que se reclama es la carencia de fundamentación en la Resolución del Ministerio Público para privarle de su libertad. Ante lo cual, el Tribunal de garantías sostuvo que, se aclara y complementa que el antes referido incidente, deberá ser resuelto por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por ser el titular y encontrarse nuevamente el proceso penal radicado en dicho Juzgado. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de noviembre de 2021 (fs. 56 a 57), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria, siendo reanudado por Decreto Constitucional de 17 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Gladys Yaneth Ancco Gómez y la DNA Especializada Penales, dependiente del GAM de La Paz, contra Ruddy Luis Maidana Quenta -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió Resolución de Aprehensión de 16 de octubre de 2020, contra el nombrado (fs. 3 a 5); constando el respectivo mandamiento (fs. 2). II.2. Cursa imputación formal de 17 de octubre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, contra el impetrante de tutela, en la cual solicitó la aplicación de la detención preventiva por el plazo de tres meses (fs. 6 a 11); que mereció decreto igual fecha, señalando audiencia para el referido día, mes y año a horas 15:00 (fs. 32). II.3. Se tiene Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares por turno semanal de 17 de octubre de 2020, en la que el abogado del impetrante de tutela con carácter previo puso de manifiesto la existencia de un problema al no ser el Juez accionado el natural, considerando que el día de ayer -entiéndase 16 de octubre de 2020-, antes de la aprehensión presentaron prueba ante el Juez de la causa, situación que hace que se esté violando el derecho a la defensa, entendiendo que conoció en suplencia el caso, pero que tiene una autoridad judicial contralora de garantías; y, "Sobre el tiempo de la aprehensión por la ausencia de juez natural si bien existen problemas en la aprehensión que si tiene defectos que nos habilita a incidentar la aprehensión por cuestiones argumentativas en la misma Sr. Juez se nos hace necesario pedirle la suspensión de esta audiencia porque adolecemos del problema que nos han notificado tan rápido que no Tenemos la posibilidad de subir la documentación y esta documentación ha sido dejada en plataforma para el juez natural... (...) y si usted gusta puede aplicar el Art. 130 suspendiendo los plazos lo que nosotros queremos es tener al juez natural". (sic); ante lo cual de manera posterior a la intervención del abogado de la víctima como la representación fiscal, el Juez -hoy accionado- dispuso: "...a objeto de no incurrir en vulneración de derechos y garantías fundamentales establecidos en convenios y tratados internacionales así como la CPE este juez va a determinar la reprogramación para ÉL DÍA DOMINGO 18 DE OCTUBRE DE 2020 A HORAS 12:45..." (sic [fs. 36 a vta.]). II.4. Consta Acta de reprogramación de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por turno semanal, de 18 de octubre de 2020, en la cual el Secretario del Juzgado hizo conocer la ausencia del imputado en la sala virtual y la presentación de memorial por buzón judicial por el nombrado solicitando la suspensión de dicho acto procesal; y, seguidamente el Juez accionado sostuvo que: "Se tiene presente conforme del memorial presentado por el ahora imputado en el Entendido que su conyugue debería constituirse en el lugar de su detención a objeto de proveer la sala virtual de que permita que se presente en audiencia de medidas cautelares, al margen de aquello ya en una audiencia instalada por este juez se ha escuchado a las partes en cuanto a que los mismos invoca la participación del juez natural y habiéndose manifestado en audiencia no ha existido oposición por parte del Ministerio Público a objeto de observar aquella solicitud esta autoridad jurisdiccional conforme lo establece el art. 120 de la CPE (...) se ve obligado a de programar esta audiencia por los extremos vertidos precedentemente para el día de mañana LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2020 A HORAS 10:30 A.M. y encontrándose la presente causa con inicio presentado ante el juez natural Juzgado 1º anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer a primera, hora del día 19 de octubre de 2020 por secretaría de este despacho judicial remítase actuados al juez natural de la causa..." (sic); ante lo cual el patrocinante de la víctima interpuso recurso de reposición, que fue declarada NO HA LUGAR, manteniéndose firme y subsistente la remisión dispuesta [fs. 37 a 38]). II.5. Cursa punteo del Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares por turno semanal, de 19 de octubre de 2020, en la que por Resolución 176/2020 de 19 de octubre, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -accionado-, resolvió disponer la detención preventiva del peticionante de tutela, en el Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, por el tiempo de tres meses; ante cuya posterior emisión en uso de la palabra su defensa técnica solicitó complementación e interpuso recurso de apelación contra la referida determinación (fs. 26 a 29 vta.); misma que fue resuelta por Resolución -Auto de Vista- 442/2020 de 10 de noviembre, por la que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la IMPROCEDENCIA de la misma (fs. 76 a 80). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso -invocado también como garantía- en sus elementos de fundamentación y motivación, a ser oído por un juez imparcial e independiente y a la defensa; así como al principio de seguridad jurídica; por cuanto:
- 1)La Fiscal de Materia coaccionada:
- i)Excedió sus funciones al interpretar los riesgos procesales de forma indebida generando su ilegal e irregular aprehensión que no cumple con los arts. 73 y 226, ambos del CPP, cuando es deber del Ministerio Público dirigir la investigación y realizar todos los actos necesarios para promover la acción penal y resguardar los derechos; además determinó dicha aprehensión sin el control jurisdiccional natural; y,
- ii)Incidió en ocultamiento de información y escondió el cuaderno de investigación, sin considerar que los riesgos procesales de la aprehensión deben ser los mismos que se incluirán en la imputación formal, lo cual no ocurrió, siendo esta la forma en la que se ocultó información lo que implica esconder el expediente y los datos del proceso penal, al margen de que si pretendía agravar un riesgo procesal como el art. 235.1. del CPP tenía que expresar por qué éste no estaba en dicho actuado de la aprehensión; y,
- 2)El Juez accionado, de forma indebida:
- a)Ingresó a conocer la causa penal inducido en error por la Fiscal de Materia, asumiendo una competencia que no emana de la Ley, siendo un aspecto reclamado en audiencia, pero no atendido, y reprogramó la audiencia de consideración de medidas cautelares para el 19 de octubre de 2020, disponiendo se remitan actuados al Juez natural, sin considerar que se encontraba detenido más de cuarenta y seis horas y pese a que se interpuso recurso de reposición a lo dispuesto, sin fundamentación alguna señaló no ha lugar y agravando aún más esta actuación instaló el acto procesal en la indicada data cuando ya no tenía competencia; y,
- b)Pese a argumentar el único incidente permitido en audiencia de medidas cautelares, como el de aprehensión ilegal, el mismo fue negado en su tramitación bajo el argumento carente de fundamentación y motivación de que no fue solicitado en su oportunidad, ante lo cual interpuso recurso de reposición que fue declarado no ha lugar y que acuda a los arts. 314 y 315, ambos del CPP, prescindiendo así resolver adecuadamente dicho recurso permitiendo por su negligencia que no se tramite el incidente planteado y se omita pronunciamiento sobre el mismo. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal se encuentra a cargo del Juez cautelar
La , recogiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, sostuvo que: " Al respecto, la , aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: "El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: '...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la .
En ese mismo sentido, la indicó: '...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa'"."
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En cuanto a este tópico, la , hizo hincapié en que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"."
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como tiene precedentemente el objeto procesal corresponde ingresar a resolver, según correspondan, las problemáticas planteadas y delimitadas dentro de la presente acción de defensa.
Respecto a la Fiscal de Materia coaccionada
El accionante en los puntos 1.i) y ii) del objeto procesal alega que, la autoridad fiscal -coaccionada- excedió sus funciones al interpretar los riesgos procesales de forma indebida generando su ilegal e irregular aprehensión que no cumple con los arts. 73 y 226, ambos del CPP, cuando es deber del Ministerio Público dirigir la investigación y realizar todos los actos necesarios para promover la acción penal y resguardar los derechos; además determinó dicha aprehensión sin el control jurisdiccional natural; e, incidió en ocultamiento de información y escondió el cuaderno de investigación, al no considerar que los riesgos procesales de la aprehensión deben ser los mismos a los que se incluirán en la imputación formal, lo cual no ocurrió, siendo esta la forma en la que se ocultó información lo que implica esconder el expediente y los datos del proceso penal, al margen de que si pretendía agravar un riesgo procesal como el art. 235.1. del CPP tenía que expresar por qué éste no estaba en dicho actuado de la aprehensión.
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