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TCP

0057/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0057/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 31930-2019-64-AIA Partes: En la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Zenón Pizarro Garisto, Gobernador del departamento de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5.II del DS 27375 de 17 de febrero de 2004; por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 13.I, 14.II, 46.I.1 y II, 49.II, 232, 321.III y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Departamento: Oruro

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte con la decisión adoptada en la , que resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por Zenón Pizarro Garisto, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del art. 10 del DS 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5.II del DS 27375 de 17 de febrero del mismo año; por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 13.I, 14.II, 46.I.1 y II, 49.II, 232, 321.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO

La acción de inconstitucionalidad abstracta fue promovida por Zenón Pizarro Garisto, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5.II del DS 27375 de 17 de febrero del mismo año; por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 13.I, 14.II, 46.I.1 y II, 49.II, 232, 321.III y 410 de la CPE.

Interpuesta la acción normativa, la , resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Zenón Pizarro Garisto, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, contra el art. 10 del Decreto Supremo 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5.II del Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de igual año.

Al respecto, la suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada; por cuanto se evidenció que la demanda contiene el Fundamento Jurídico constitucional y cumple los requisitos de admisibilidad evaluados en el Auto Constitucional (AC) 0307/2019-CA de 5 de diciembre; por lo que, considera que debió ingresarse al análisis de fondo del objeto procesal.

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

III.1. La debida fundamentación en acciones de inconstitucionalidad

A este respecto, la , precisó que:

El art. 24.I.4 del CPCo, dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la , precisó que: "...tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional, que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado" (las negrillas nos pertenecen).

Sobre el mismo tema, la misma Sentencia Constitucional ya anotada, citando a la , precisó que: "Se debe señalar que al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no sólo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, a través del estableció: '(...). Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la , al establecer que: 'La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas...'" (las negrillas nos corresponden).

En el marco de lo señalado, cuando se formule una acción de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta, el accionante tiene ineludiblemente la obligación de explicar con claridad y precisión los argumentos y las razones por las que considera que la norma legal impugnada es contraria al texto de la Constitución Política del Estado; ello tomando en cuenta que el resultado de una acción de inconstitucionalidad es la probable depuración de la disposición legal por ser contraria al texto constitucional, siendo insuficiente la identificación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y la precisión de la norma constitucional con la que se dice encontrarse en contradicción, debiendo en todo caso cumplirse con la necesaria fundamentación jurídico-constitucional sobre las razones por las que la norma demandada es contraria a las normas de la Ley Fundamental, realizando a tal efecto el respectivo contraste, de modo que permita conocer al Tribunal Constitucional Plurinacional los motivos por los que se considera inconstitucional la norma legal

II.2. Lo resuelto por la

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su el punto III.3 Análisis del caso concreto, expresó lo siguiente:

"Expuesto como se tiene el objeto de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cabe mencionar que su delimitación se dio en el sentido formulado, con la única finalidad de dotar de orden al presente fallo constitucional, ya que la demanda de inconstitucionalidad planteada incurre en ambigüedad y falta de coherencia al identificar expresamente como "normas" -en plural- impugnadas de inconstitucionales: los arts. 10 del DS 27327, "y" 5.II del DS 27375, que modificó el primero, solicitándose en el petitorio de la misma se declare la inconstitucionalidad de ambos artículos, ello a pesar que, a lo largo de dicha demanda, de manera recurrente se identifica una sola norma impugnada, la cual es el art. 10 del DS 27327, modificado por el art. 5.II del DS 27375.

La delimitación formulada en el sentido anotado, se debe también a que, de considerar que la acción de inconstitucionalidad abstracta se dirigiría contra ambas normas identificadas de manera separada, no resulta posible efectuar ni siquiera un análisis de admisibilidad; puesto que, por un lado, el planteamiento argumentativo del accionante sobre su presunta inconstitucionalidad, parte de una predominante referencia conjunta de ambas, y por otro, su inescindible vinculación al disponer una la modificación de la otra, imposibilitan su análisis por separado.

Con dicha aclaración previa, corresponde ingresar a analizar la acción de inconstitucionalidad abstracta, señalando que con relación a la alegada discriminación que generaría la norma impugnada -art. 10 del DS 27327, modificado por el art. 5.II del DS 27375- en el trato del personal eventual de los gobiernos autónomos departamentales respecto de aquellos que cumplen funciones en los gobiernos autónomos municipales y universidades, y también en cuanto al personal regular de otras entidades públicas, el accionante no aportó la carga argumentativa suficiente para que con base en la misma, este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a efectuar el juicio de constitucionalidad respectivo; debido a que, no manifestó expresamente que su argumento se sostiene en la delimitación del ámbito de aplicación de la norma ahora impugnada, dispuesta por el art. 1 del mismo DS 27327, el cual establece que: "Se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la presente disposición, todas las entidades públicas comprendidas en el Artículo 3 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, excepto los Gobiernos Municipales y Universidades".

En ese sentido, el accionante alega un supuesto trato discriminatorio de la norma cuestionada -art. 10 del DS 27327, modificado por el art. 5.II del DS 27375- por restringir ésta el pago de aguinaldo de navidad u otro beneficio adicional a toda contratación bajo la Partida 12100, referida al personal eventual; empero, circunscribiendo su alegato únicamente con relación a aquel que corresponde a los gobiernos autónomos departamentales en comparación del que se da al personal eventual de los gobiernos autónomos municipales y universidades, sin argumentar de manera clara porqué debería considerárseles dentro de la excepción del ámbito de aplicación de la mencionada norma, o dicho de otra manera, cuáles son las razones por las que merecen el mismo trato excepcional reconocido a los referidos gobiernos autónomos municipales y universidades, ni cuál la razón que los coloca en la misma condición de estos últimos, de modo que, el no incluirlos en la excepción normativa determina la inconstitucionalidad de la norma y su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico, más aun considerando que respecto del personal eventual de las demás entidades públicas no comprendidas en la excepción anotada, el accionante guarda silencio, dando a entender que con relación a las mismas no considera la concurrencia de trato discriminatorio alguno, o peor aún, que funda la acción de inconstitucionalidad abstracta en la comprensión errónea, de que a través de dicha acción este Tribunal Constitucional Plurinacional determine en lo concerniente a la aplicación de una norma a un caso concreto, desnaturalizando el alcance del control normativo de constitucionalidad.

Así también, con relación al alegado supuesto trato discriminatorio del personal eventual -de los gobiernos autónomos departamentales- respecto del personal permanente de las entidades públicas, de manera confusa y hasta contradictoria sostiene por un lado, que ambas clases de personal deberían gozar de iguales beneficios tales como el aguinaldo de navidad y bono de antigüedad, entre otros, ya que se someten al mismo procedimiento de ingreso a una entidad pública. Al respecto, se observa que con dicho argumento, el accionante no solo desplaza lo anteriormente glosado en el párrafo que antecede, que parte de la premisa de aceptación de la existencia del personal eventual diferente al personal de planta, aceptando tácitamente que la norma impugnada alcance al personal eventual de otras entidades públicas; empero, no así al de los gobiernos autónomos departamentales, resaltándose dicha contradicción también cuando alega que la norma hoy cuestionada de inconstitucional contradice y no respeta el art. 6 del EFP que precisamente dispone en lo concerniente a dicho personal eventual.

Sobre este último extremo, se advierte con bastante claridad que el accionante confunde nuevamente la interposición de la acción de inconstitucionalidad abstracta con base a una concepción errónea acerca de la naturaleza del alcance del control normativo de constitucionalidad; puesto que, la alegación de que la norma cuestionada en su constitucionalidad contradice o "no respeta" otra norma legal, en el presente caso el art. 6 del EFP, supone la pretensión de que se efectúe un control de legalidad que no es propio de la jurisdicción constitucional, misma que en el ejercicio de dicho control normativo de constitucionalidad, efectúa un análisis de contrastación de la norma jurídica impugnada con los principios, valores y normas contenidas en la Constitución Política del Estado, y no así, una evaluación de su coherencia normativa con relación a otras disposiciones del mismo carácter infraconstitucional, lo cual también impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento de fondo.

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