Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 31930-2019-64-AIA Departamento: Oruro
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Zenón Pizarro Garisto, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, demandando la inconstitucionalidad del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5.II del DS 27375 de 17 de febrero del mismo año; por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 13.I, 14.II, 46.I.1 y II, 49.II, 232, 321.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
La , objeto del presente voto disidente, resolvió declarar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada en el caso concreto; señalando que:
- a)La demanda es ambigua e incoherente, dificultando inclusive un examen de admisibilidad por su planteamiento;
- b)La carga argumentativa es insuficiente, para fundar duda razonable sobre la constitucionalidad del párrafo primero y tercero del art. 10 del DS 27327, al no consignar las razones por las que se considera que el personal eventual de la Gobernación de Oruro, merecería el mismo trato excepcional brindado al personal de los Gobiernos Autónomos Municipales y las Universidades;
- c)Se pretende el contraste de la normativa impugnada con el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP)-Ley 2027, Instructivos del Ministerio de Economía y Finanzas y el contexto fáctico que la originó, siendo que el contraste debe ser con los valores, principios y normas constitucionales;
- d)Sobre el principio de reserva legal para la restricción de derechos, el accionante se limitó a transcribir el art. 109 de la CPE sin mayor fundamentación, ni considerar que el art. 6 del EFP establece que el personal eventual en las entidades públicas, no está sometido a dicho Estatuto ni a la Ley General del Trabajo;
- e)En relación al objeto y principio de unidad de materia de la Ley del Presupuesto Anual, al rebasar supuestamente los límites temporales de la normativa impugnada, el accionante infiere que esto vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, pretendiendo que este Tribunal efectúe un contraste de normas infra-constitucionales; y,
- f)Si bien la Comisión de Admisión emitió un pronunciamiento admitiendo la demanda, ello no impediría que la Sala Plena de este Tribunal revise la admisibilidad de la causa en etapa de fondo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como requisitos de las acciones de inconstitucionalidad: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (la negrilla es añadida), cuyo cumplimiento es verificado por la Comisión de Admisión, conforme señala el art. 27.I del mismo Código, en lo que se conoce como el trámite de admisibilidad de la causa.
En el caso concreto, este análisis ya fue realizado en el , en el que la Comisión de Admisión resolvió en el marco de sus atribuciones admitir la acción de inconstitucionalidad abstracta y ponerla en conocimiento del representante Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos dentro del plazo establecido en la ley.
A la finalización del trámite de admisibilidad, el legislador ordinario estableció dos posibilidades:
- 1)La primera cuando la acción de inconstitucionalidad -abstracta o concreta- supera esta fase, es decir, cuando la Comisión de Admisión considera cumplidos los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo; en cuyo caso, en observancia de los arts. 76.II; 77; 83.II y III; y, 84 del mismo cuerpo normativo, este Tribunal debe emitir sentencia resolviendo el fondo de la problemática, lo cual implica la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma jurídica impugnada; y,
- 2)La segunda cuando la Comisión de Admisión, en el marco del art. 27.II del citado Código, rechaza la acción de inconstitucionalidad por concurrir la cosa juzgada constitucional, sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda y cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Se aclara que, según los arts. 26.II y 27.I del CPCo, la Comisión de Admisión, en resguardo del debido proceso en fase de admisibilidad y aplicando criterios como el pro actione o la prohibición de inadmisión por la forma prevista en el art. 75 de la Ley Adjetiva Constitucional, tiene la facultad de observar el incumplimiento de los aludidos requisitos, incluyendo los motivos por los que el accionante considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado -fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo-.
Finalmente, cuidando también del debido proceso en esta fase, el legislador ha dispuesto en el art. 27.III del CPCo que, el auto constitucional de rechazo podrá ser impugnado ante la Sala Plena de este Tribunal, en el plazo previsto en la ley.
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