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TCP

0057/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023

Auto 0057/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0057 /2023-RCA Sucre, 24 de abril de 2023

Expediente: 54426-2023-109-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/23 de 3 de febrero de 2023, cursante a fs. 173 y vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Padilla Arteaga contra Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde; Gonzalo Gustavo Morón Arce, Oficial Mayor de Finanzas; y, Mirian Yanet Yuhinca Lara, Directora de Recursos Humanos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 7 y 20 de octubre de 2022 y 1 de febrero de 2023, cursantes de fs. 108 a 113; 130 a 133 vta.; y, 168 a 172, el accionante manifiesta que, por mandato de la "Sentencia Constitucional Plurinacional" de 13 de febrero de 2014, se determinó la reincorporación a su fuente laboral disponiéndose además el pago de sus salarios y beneficios sociales devengados y se le brinde un ambiente en el que pueda desempeñar sus funciones conforme a su discapacidad, llegando a ser reincorporado conforme a lo dispuesto en dicha Resolución; sin embargo, en diciembre de 2021 por razones de restructuración del mencionado ente edil, determinaron que con la asunción de Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde; Gonzalo Gustavo Morón Arce, Oficial Mayor de Finanzas; y, Mirian Yanet Yuhinca Lara, Directora de Recursos Humanos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, todas las personas con discapacidad fueron exoneradas de sus funciones. Ante diversos reclamos, logró su reincorporación, pero con un salario inferior al que le correspondía como responsable de biblioteca y categoría lo cual resulta ser un despido indirecto, vulnerando nuevamente sus derechos que fueron reconocidos por la .

I.2. Norma legal supuestamente incumplida

Denuncia el incumplimiento de la .

I.3. Petitorio

Solicitó admitir la acción de defensa, ordenando el cumplimiento de la , en los términos de su reincorporación producida el 2014, pidiendo en consecuencia:

  1. a)Se respete su derecho a desempeñar un trabajo en condiciones de creación como fue siempre su fuente laboral pudiendo elevar su categoría desde Técnico B, a lo que corresponda, para equiparar el salario que le pertenece;
  2. b)El pago mensual de su salario afianzado con el transcurso del tiempo de bolivianos seis mil ciento cuarenta (Bs6 140.-), con el que trabajó hasta diciembre de 2021 y su reincorporación en enero de 2022, pagando la diferencia de los salarios devengados no cancelados desde enero de 2022 a la fecha; y,
  3. c)Se considere prioridad el cumplimiento de los derechos de salud, a la institución Caja Nacional de Salud, para las personas con capacidades diferentes, habilidades al trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante providencia de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 114, en cumplimiento a lo previsto en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional (CPCo), dispuso que la accionante en el plazo de tres días subsane los siguientes aspectos:

  1. 1)Establezca con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna;
  2. 2)Identifique con precisión los derechos o garantías que se consideren vulnerados en la acción;
  3. 3)Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la última decisión alegada que demuestre el cumplimiento del "principio de subsidiariedad", así como el "principio de inmediatez";
  4. 4)Señale de manera clara y precisa su petitorio; y,
  5. 5)Identifique las disposiciones de la norma incumplida por parte de los demandados a la cual está dirigida la acción.

Mediante Resolución de 20 de octubre de 2022, la referida Sala Constitucional declinó competencia, habiendo sido radicada la acción de defensa de referencia el Juez Público Civil y Comercial Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por providencia de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 144, determinó que la parte debía indicar de manera clara y precisa, la concurrencia del deber establecido en la norma constitucional o legal omitido o en mora por parte de los servidores públicos demandados, así como su renuencia al cumplimiento de la norma constitucional o ley en sentido material, observación que deberá ser subsanada conforme determina el art. 30.I.1 del CPCo.

Por Resolución 01/23 de 3 de febrero de 2023, cursante a fs. 173 y vta., el Juez de garantías, declaró por no presentada la acción de cumplimiento, refiriendo que el accionante debía acreditar la existencia del precepto considerado impugnado o incumplido, así como la renuencia de la autoridad al cumplimiento de la norma; no obstante la parte accionante no subsanó tales observaciones.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado vía whatsapp el 8 de febrero de 2023 (fs. 174); presentando enmienda y complementación el 9 del citado mes y año (fs. 176 y vta.), formulando impugnación el 10 del mismo mes y año (fs. 50 a 52), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante manifestó que:

  1. i)Toda Resolución judicial debe ser fundamentada, debiendo la autoridad a cargo dictar una resolución en la cual debe imprescindiblemente exponer los hechos de manera fundamentada y motivada, pero cuando el juez omite la motivación o en su caso el tratamiento de una norma o una Sentencia Constitucional Plurinacional que ampara los derechos del justiciable, no solo suprime la estructura de la resolución, sino que toma una decisión de hecho no fundada en derecho que impide a las partes conocer las razones porque el derecho no ampara su situación jurídica;
  2. ii)En el caso el Juez de garantías no declaró la ratio dicidendi que le permite omitir una Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo efecto específico recae sobre el mismo reclamante, siendo imperativo que una decisión judicial determine individualmente las pruebas aportadas, explicando porqué el mandato de una sentencia constitucional Plurinacional, con este gobierno ejecutivo autónomo municipal de Warnes no puede ser aplicada, cuando el mandato es de orden nacional y lo que se pide es continuar con su cumplimiento; y,
  3. iii)Al no revisar la el Juez a quo incumple el mandato constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 134.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

A su vez, el art. 64 del CPCo, establece que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas son agregadas).

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

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