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TCP

0057/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0057/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S1 Sucre, 21 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 44017-2021-89-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 08/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Mamani Zarate en representación sin mandato de Magdani Hurtado Villavicencio contra Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 2 vta., el accionante mediante su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Menciona que el proceso penal que le sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del ilícito de Abuso Sexual Agravado, guarda detención preventiva en el Recinto Penitenciario de Villa Busch; razón por la cual el 9 de diciembre de 2021 presentó un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173, sin embargo, no se tiene la respuesta a su memorial pese a que el memorial ingresó a despacho el 10 de diciembre de 2021 habiéndose incumplido el plazo que establece la norma para providenciar el memorial y para señalar audiencia en el plazo de las cuarenta y ocho horas.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y a la justicia pronta, efectiva sin dilaciones, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que de forma inmediata se señale la audiencia de cesación a la detención preventiva y se remitan antecedentes a régimen disciplinario por la existencia de la mora procesal. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública en consideración de la presente acción de libertad el 21 de diciembre de 2021, según consta en acta de fs. 15 a 15 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato del accionante, en audiencia, procedió a ratificarse en su acción de tutela, y ampliando señaló que solicita se ordene que de forma inmediata se señale la audiencia de cesación a la detención preventiva y se remitan antecedentes a régimen disciplinario por la existencia de la mora procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante a fs. 6 a 6 vta., manifestó lo siguiente: que ingreso a despacho el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva el día 10 de diciembre de 2021 y lo decreta en el día fijando audiencia para el 22 de diciembre de 2021, sin embrago no había señal de internet y no se cargó al sistema y al estar en suplencia de otros juzgados el memorial y decreto se entrepapelo, con el demás despacho que ingresa la Secretaria; señala también que se encuentra con audiencias y cruce de horarios de audiencias que le dejaron los juzgados a los cuales suple.

Refiere que una vez que asumió conocimiento de la acción de libertad encontraron el expediente, se cargó a sistema y se ordenó la inmediata notificación.

Concluye solicitando se deniegue la tutela por la subsidiariedad, ya que primero debió agotar los mecanismos intraprocesales.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela solicitada bajo el siguiente fundamento;

  1. a)Si bien en el cuaderno, cursa el decreto de fecha 10 de diciembre de 2021, pero este lleva un cargo de recepción de secretaria de fecha 20 de diciembre del citado año que coincide el reporte del SIREJ, en el sentido que el Juez crea el decreto recién el 20 de diciembre del mencionado año, por lo que habría una demora considerable; y
  2. b)Si fuera cierto que el Juez cumplió con decretar dentro las veinticuatro horas, como informa, el señalamiento que realiza para el 22 de diciembre estaría fuera del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Cursa fotocopia del memorial por el cual Magdani Hurtado Villavicencio, impetra Cesación a la Detención Preventiva, con timbre de recepción 9 de diciembre de 2021, así mismo, el sello de recepción en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Pando data de 9 de diciembre de 2021 (fs. 11).

II.2. Reporte del Libro diario del sistema SIREJ, el cual refiere que el memorial citado en la conclusión precedente ingresó a despacho el 10 de diciembre de 2021 y el decreto fue creado en sistema el 20 de diciembre de 2021 a horas 15:37, se adjunta también a este una captura de pantalla del expediente en el sistema SIREJ en el cual se constata que el expediente ingresó a despacho el 10 de diciembre de 2021, el decreto se creó y fue devuelto a secretaria el 20 del mismo mes y año (fs. 12 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, efectiva y sin dilaciones; toda vez que la autoridad judicial demandada, no emitió pronunciamiento sobre su solicitud de Cesación a la detención preventiva presentada el 9 de diciembre de 2021, puesto que debió providenciar en el plazo de veinticuatro horas y señalar la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas conforme establece el procedimiento; solicitando se ordene que de forma inmediata se señale audiencia de cesación a la detención preventiva y se remitan antecedentes a régimen disciplinario por la existencia de mora procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. 2)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la leyes 1173 y 1226;
  3. 3)La acción de libertad innovativa; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la 1 de diciembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la leyes 1173 y 1226

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 2393, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal dejó estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -4-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.

Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la ley de modificación a la ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres-Ley 1226 de septiembre de 2019, introdujeron modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas. Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código."

Por lo tanto, el precepto vigente del art. 239 del CPP, establece que ante la petición de cesación de las medidas cautelares personales basada en las causales 1, 2, 5 y 6 de dicha norma; el juez o tribunal que conozca de tal solicitud deberá señalar audiencia para la resolución del incidente dentro de las cuarenta y ocho horas, debiendo tramitarla con la mayor celeridad posible en el nuevo plazo estipulado.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/20125, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

III.3. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

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