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TCP

0057/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0057/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S3 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 53252-2023-107-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 41/2023 de 14 de enero, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Fernando Martinez Zabalaga y Melany Nayla Aranda Claure, representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi en representación sin mandato de la adolescente AA contra Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital; y, Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, todos del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 13 de enero de 2023, cursante de fs. 24 a 25 vta., la accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 19 de julio de 2022, se emitió la Resolución de imputación formal contra Francisco Quispe Callisaya, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente -siendo ella víctima del hecho delictivo denunciado y el presunto autor su padrastro-. Ante ello, "...la autoridad judicial competente..." (sic) de Caranavi, dispuso la detención preventiva del prenombrado, encontrándose con dicha medida hasta el presente. Sin embargo, Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, en audiencia de cesación de la detención preventiva, sin notificarle con el señalamiento de dicho acto, emitió el Auto Interlocutorio 475/2022 de 30 de diciembre, en el que dispuso declarar fundada la referida pretensión del imputado, sin fundamento legal, poniendo en grave riesgo la vida de su persona, por cuanto es constantemente amenazada de muerte al extremo de inducirle al suicidio; además, siendo víctima de ultraje sexual, con dicha determinación judicial se la revictimiza. Refiere que conforme al art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otra parte las SSCC "0815/2010-R" y 1388/2011-R de 30 de septiembre, determinan que el derecho procesal penal debe operar no solo como manifestación del poder sancionador del Estado en favor del incriminado sino que debe procurar también por los derechos de la víctima; y, que se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante, a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida e integridad física y psicológica; y a ser oída antes de cada decisión judicial, citando al efecto los arts. 15 y 121.II de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 475/2022, disponiendo que la autoridad jurisdiccional competente emita otra resolución preservando el interés superior de la niñez y adolescencia y se emita las medidas correspondientes para la protección de su vida e integridad física y psicológica. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29; en presencia de los representantes sin mandato de la accionante AA y, la Jueza coaccionada; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los representantes sin mandato de la accionante, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, en audiencia ampliaron los mismos como sigue:

  1. a)El 30 de diciembre de 2022 se dictó el Auto Interlocutorio 475/2022, indebidamente fundamentada en razón a que la parte imputada presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez de turno durante las vacaciones judiciales, autoridad que no tenía conocimiento de la causa; tampoco tomó en cuenta que el imputado seguía influyendo negativamente sobre AA -víctima y ahora impetrante de tutela-, hasta tal punto de hacerle cambiar su declaración en cámara Gesell; no se consideró que antes de la aprehensión del imputado, éste se encontraba prófugo, ni la tipificación del delito constitutiva de violación de infante, niña, niño o adolescente, y que el imputado es padrastro de la adolescente, ahora peticionante de tutela, circunstancias que no aseguran que ésta no sea influida negativamente por aquél ni que el Auto Interlocutorio cuestionado no la revictimice;
  2. b)La víctima, ahora accionante, les hizo llegar una carta indicando que teme por su vida, y que fue amenazada por el imputado a tal punto que cambió su declaración en cámara Gesell;
  3. c)Consta la imputación formal contra el imputado donde se hizo constar que se lo aprehendió por un delito de violencia familiar; por Informe Psicológico GAMC/DNA/INF/PSI/03/2023 de 11 de enero, la accionante AA, expresó que pretende suicidarse; entonces, se está poniendo en riesgo su vida si el imputado llega a salir de la cárcel con medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva;
  4. d)De acuerdo a la , debe existir un equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado; el Juez accionado hizo prevalecer el derecho a la libertad y la presunción de inocencia por sobre los derechos de la víctima, no obstante ésta es mujer y una persona menor de edad que pertenece a un grupo vulnerable; precisan que los derechos en riesgo de la impetrante de tutela, son la integridad física y psicológica, sobre todo su derecho a la vida;
  5. e)La cuestionada decisión judicial, no considera la obligación del Estado asumida al ratificar la Convención Belém Do Pará, respecto a la observancia del deber de la debida diligencia; mucho menos consideró la "...observación general 14 de 2013..." (sic) que indica que el interés superior del niño tiene que ser interpretado según el caso y contexto; y,
  6. f)Solicitan se anule la resolución judicial en cuestión, aclarando que la víctima está muy afligida, tiene mucho miedo, no deja de llorar "...viene a las oficinas..." (sic). I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, expresó que carece de legitimación pasiva, en razón a que el Auto Interlocutorio 475/2022 cuestionado por la accionante fue pronunciada cuando ella estaba con vacación; en consecuencia, no emitió el fallo ni efectuó un análisis integral del mismo, mas sí se constituye en la autoridad encargada con el control jurisdiccional del proceso de origen. Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia, pese a su citación cursante a fs. 27 vía whatsapp. I.2.3. Resolución El Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercero de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/2023 de 14 de enero, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no ingresó al fondo -de la problemática planteada- porque la parte accionante "...no realiza los medios impugnatorios..." (sic) contra la Resolución judicial cuestionada; sin embargo, ordenó que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional de la causa, adopten las medidas de protección necesarias en favor de la víctima de los hechos, en precaución de su vida e integridad física; ello, bajo los siguientes fundamentos:
  7. 1)Si bien la SCP "439/2018-S2" estableció que no correspondería denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional cuando se presenta en favor de niñas, niños o adolescentes, ello, en aplicación del art. 60 de la CPE, sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, no es menos cierto que de la disposición jurisdiccional emitida por la autoridad jurisdiccional a momento de expedir la Resolución en estudio, estableció: '"Que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ha señalado en esta Audiencia que velando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente señala que es necesario que el imputado mantenga la Detención Preventiva del ahora imputado'" (sic); consecuentemente, dicha institución, se encontraba presente el 30 de diciembre de 2022; no obstante de ello, quien hizo uso de la palabra pidiendo complementación, aclaración y enmienda fue el abogado de la defensa, no así la representación de la víctima, que no estableció ningún criterio idóneo impugnaticio contra la referida disposición jurisdiccional a fin de resguardar los derechos de la víctima;
  8. 2)En el marco de lo establecido en la SC "619/2004-R", que sobre la presentación de la acción de libertad, estableció determinados requisitos; en el caso presente, se tiene que la DNA del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, encontrándose en audiencia de cesación a la detención preventiva, no activó un medio de impugnación contra la referida decisión jurisdiccional, es decir, no existió absoluto estado de indefensión, respecto del cual como Juez de garantías deba remediar los derechos de la víctima; por ende, la presente acción tutelar no suple los mecanismos idóneos;
  9. 3)Conforme a la , entre otras, la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo; en consecuencia, no es posible ingresar al fondo de la acción, a objeto de guardar el equilibrio y la complementariedad entre ambas jurisdicciones; en el presente caso si bien la parte accionante establece que se deba resguardar los derechos de una menor de edad, por cuanto inclusive hubiese sido puesta en conocimiento de la DNA del GAM de Caranavi una carta en la que se determinaría que se encontraría en riesgo la vida de la adolescente AA, la acción de libertad de ninguna manera puede suplir responsabilidades, inclusive de autoridades encargadas en la protección de las víctimas como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuyos representantes, además, se encontraban presentes en audiencia de medidas cautelares sin que hubiese activado algún mecanismo idóneo de protección; por lo que no corresponde ingresar al fondo de la controversia al evidenciarse que la institución llamada por Ley a defender los derechos de la parte víctima no realizó las acciones necesarias; y,
  10. 4)No obstante lo señalado, dada la protección reforzada que corresponde a las personas vulnerables, en aplicación del criterio de la debida diligencia, las autoridades encargadas de la persecución penal, constitutivas del Ministerio Público y Jueza que ejerce el control jurisdiccional, deben adoptar medidas de protección en resguardo de la víctima de los hechos -de origen- a efecto de que sea precautelada su vida en el marco que establece la Ley y los institutos procesales correspondientes, tales como las medidas de protección en favor de la víctima de los hechos. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por el Fiscal de Materia, dando a conocer la presentación de Resolución de imputación formal, remisión de persona aprehendida y solicitud de medidas cautelares, consignando como víctima a la adolescente AA -ahora impetrante de tutela-, y como imputado a Francisco Quispe Callisaya, por la probable comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 9 a 15). II.2. De acuerdo al Acta de audiencia pública de consideración de la cesación a la detención preventiva, celebrada el 30 de diciembre de 2022, ante Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Francisco Quispe Callisaya y otro por el delito de violación de niña, niño o adolescente, se hizo constar que se cumplió con la notificación para todos los sujetos procesales, encontrándose en audiencia virtual el imputado conectado desde el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, acompañado de su abogados "dra. Pamela Orellana", la representación de la DNA del GAM de Caranavi del referido departamento; ausente la representación del Ministerio Público pese a su legal notificación. Asimismo, a manera de esquema sobre el contenido del Disco Compacto (CD) de la grabación de la audiencia virtual -que no se hizo llegar a esta jurisdicción-, se consignó que la DNA del GAM de Caranavi, puso en duda el funcionamiento de la "empresa" y que "Tampoco el 235" se habría demostrado y que se niegue la solicitud del imputado (fs. 5). II.3. Por Auto Interlocutorio 475/2022 de 30 de diciembre, el Juez accionado dispuso declarar fundada la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, disponiendo la aplicación de medidas cautelares de conformidad al art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas, el señalamiento de un domicilio diferente al domicilio de la víctima, su detención domiciliaria con custodio policial y la presentación de tres garantes solventes quienes deberán empozar la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), advirtiendo a las partes que habiendo sido notificadas en audiencia, podían plantear el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP. En la misma audiencia, el Juez de la causa, rechazó la solicitud de complementación, aclaración y enmienda solicitada por el abogado defensor (fs. 6 a 7 vta.). El referido cuaderno de apelación fue devuelto a la Secretaria del "juzgado de origen" el 4 de enero de "2022" -se asume, 2023- (fs. 8). II.4. Cursa una nota manuscrita por la adolescente AA, de 5 de enero de 2023, dirigida a "señores autoridades", donde expresa que siendo víctima de violación por parte de su padrastro Francisco Quispe Callisaya cuando tenía trece años, encontrándose el prenombrado -como efecto de ello- en un centro penitenciario, la amenazaba y presionaba, describiendo detalladamente las circunstancias. Acompaña su cédula de identidad, donde se verifica como fecha de nacimiento, el 31 de mayo de 2008 (fs. 1 y 2). II.5. Por escrito recibido el 6 de enero de 2023 por el Ministerio Público, la DNA del GAM de Caranavi, hizo conocer "...HECHOS DE OBSTACULIZACIÓN A LA VÍCTIMA..." (sic), relatando las circunstancias a cuya conclusión expresó que era insuficiente la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, debiendo modificarse su detención preventiva en un centro de reclusión de máxima seguridad como es "...San Pedro de CHONCHOCORO..." (sic); en consecuencia, solicitó se tenga como elemento probatorio la nota manuscrita de 5 del mismo mes y año, firmada por la accionante AA y, por ende, se solicite a la autoridad jurisdiccional la modificación de medidas cautelares y se emita acusación fiscal contra el imputado por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con la agravante correspondiente (fs. 16 y vta.). II.6. Consta Informe Psicológico GAMC/DNA/INF/PSI/03/2023 de 11 de enero, emitido por el Psicólogo de la DNA del GAM de Caranavi, dirigido al Abogado, vía la Responsable, ambos de la misma institución municipal, en el que se describió la evaluación psicológica a la que se sujetó la menor AA en la misma fecha (fs. 3 a 4). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante, a través de sus representantes sin mandato -funcionarios de la DNA del GAM de Caranavi-, denuncia la lesión de sus derechos a la vida e integridad física y psicológica; y a ser oída antes de cada decisión judicial, en virtud a que el Auto Interlocutorio 475/2022 por el que se benefició al imputado con medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, se emitió:
  11. i)Con carencia de fundamento legal, en razón a que no consideró que su agresor -padrastro- se constituye en un riesgo para ella, en razón a los antecedentes del caso, al tipo penal por el que fue imputado, a que durante el tiempo que se encuentra detenido infirió amenazas en contra suya, presionándola incluso al punto de hacer cambiar su declaración inicial e infundiéndole tanto miedo que pensó en suicidarse; y que, constituye un incumplimiento del deber del Estado no actuar con la debida diligencia en los casos vinculados a la niñez y adolescencia; y,
  12. ii)Sin haberle notificado en su calidad de víctima con el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Protección del derecho a la vida

Respecto a la finalidad de esta acción de defensa, en función a su naturaleza jurídica, y el bien jurídico protegido vida, la , asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, establece lo siguiente: "Al respecto, la , citando a la , concluyó que: '"...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción"'.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada" (el resaltado nos pertenece).

III.2. La no aplicación de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad: Grupos vulnerables y riesgo del derecho a la vida

Sobre la temática citada, la , sostuvo lo siguiente: "...en lo referente a los imputados menores de edad la , estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: '...dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción...' al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: '...inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso...' de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda".

Al respecto, es necesario aclarar que si bien los hechos que motivaron la acción de libertad que dio lugar al razonamiento jurisprudencial antes citado se asumió en el marco de un hecho vinculado a un adolescente con responsabilidad penal; empero, el razonamiento es asumible en todos los casos en los que una niña, un niño o un adolescente alegue la lesión de sus derechos y garantías, en virtud a que las medidas especiales y acciones afirmativas respecto al referido grupo poblacional, están vinculadas al deber de protección reforzada que tiene el Estado en todas sus dependencias e instituciones, por su condición de vulnerabilidad, más aún cuando, como en el presente caso, se trata de una presunta víctima.

Así, en ninguno de esos casos, se puede exigir el agotamiento previo de los mecanismos y medios de defensa ordinarios antes de activar la jurisdicción constitucional, aun ellos se constituyan en recursos idóneos y efectivos.

En la misma línea de razonamiento, y considerando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco es necesario el agotamiento de los mecanismos ordinarios de impugnación o protección ante la denuncia de riesgo del derecho a la vida, precisamente por su carácter básico y esencial, del que dependen la realización y efectivización de los demás derechos fundamentales.

III.3. El deber de protección reforzada en los casos vinculados a hechos de violencia perpetrados contra las niñas, niños y adolescentes: Su análisis desde un enfoque interseccional

Sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren a grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, la , citando su similar 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: '"...ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (...) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría ...'

(...) la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: '...estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (...) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo...'" (el resaltado nos pertenece).

En ese sentido, ante la situación de vulnerabilidad del grupo poblacional niñas, niños y adolescentes, es necesario tener presente el art. 60 de la CPE, que dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", a partir de la cual, la jurisprudencia constitucional efectuó el siguiente razonamiento: "...el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema (...)

(...) estos instrumentos jurídicos -de derecho internacional de los derechos humanos- visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos" [el resaltado nos pertenece ()].

III.4. La fundamentación y motivación y su debida observancia por parte de las autoridades jurisdiccionales tratándose de casos vinculados a violencia ejercida contra la mujer

La , remitiéndose al razonamiento asumido en la , sobre el deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra las mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, asumió lo siguiente: ""Al respecto la , sostuvo que: 'En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada'".

Dentro de ese parámetro, el mismo fallo constitucional, remitiéndose a lo establecido en el art. 115.I de la CPE y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos sobre el derecho de acceso a la justicia y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, concluyó en lo siguiente: "La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: '...ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección'.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.

En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.

Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.

Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.

En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho"" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

En ese orden, considerando el desarrollo jurisprudencial contenido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesario resaltar que se presenta el deber de debida diligencia reforzada a cargo de la autoridad jurisdiccional de la causa penal en los hechos vinculados a casos de violencia ejercida contra niñas y adolescentes, en consideración a que este grupo poblacional por su edad y género es el más susceptible a ser víctima de hechos de violencia y porque por la etapa de desarrollo integral en el que se encuentra, las consecuencias que puede acarrear los hechos de violencia en contra de su integridad física, psicológica y sexual, pueden repercutir gravemente en su normal desarrollo; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de reforzar sus actuaciones con la finalidad de evitar la revictimización de la niña o adolescente y lograr su efectiva protección.

III.5. Análisis del caso concreto Conforme se estableció previamente, la accionante AA, a través de sus representantes sin mandato de la DNA del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, denuncia que el Auto Interlocutorio 475/2022 de 30 de diciembre, por el que se benefició al imputado con medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, se emitió:

  1. a)Con carencia de fundamento legal, en razón a que no consideró que su agresor se constituye en un riesgo para ella, en razón a los antecedentes del caso, al tipo penal por el que fue imputado, a que durante el tiempo que se encuentra detenido infirió amenazas en contra suya, presionándola incluso al punto de hacer cambiar su declaración inicial e infundiéndole tanto miedo que pensó en suicidarse; y que, constituye un incumplimiento del deber del Estado no actuar con la debida diligencia en los casos vinculados a la niñez y adolescencia; y,
  2. b)Sin haberle notificado en su calidad de víctima con el señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares. Al respecto, antes de ingresar a analizar las problemáticas identificadas, es necesario aclarar que, si bien se advierte que el Auto Interlocutorio 475/2022 emitido por Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, por el que éste dispuso aplicar medidas menos gravosas que la detención preventiva en beneficio del imputado, no fue objeto de apelación incidental por ninguna de las partes procesales, pese a que la representación del Ministerio Público fue notificado para la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 30 de diciembre de 2022; empero, no se presentó, y la representación de la DNA del GAM de Caranavi estuvo presente en el referido acto procesal, habiéndose devuelto el legajo de apelación al Juzgado de origen el 4 de enero de 2023 (Conclusiones II.2 y II.3), en aplicación de los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, no es aplicable en el caso concreto la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad.

En efecto, en dichos razonamientos jurisprudenciales se estableció que, teniendo el derecho a la vida un carácter elemental y esencial, por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos, ante la denuncia de lesión o riesgo de afectación, no es viable la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. De igual modo, en los casos vinculados a niñas, niños o adolescentes, frente a quienes el Estado tiene el deber reforzado de protección por su condición de vulnerabilidad, para lo cual está habilitado a asumir las medidas especiales y acciones afirmativas, tampoco es aplicable la excepcional subsidiariedad, correspondiendo por ello, ingresar al análisis de fondo de las cuestiones de reclamo traídas a esta jurisdicción. A partir de ello, es necesario referirse a la actuación de cada autoridad judicial accionada, así respecto a Sandy Madeleine Rodriguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi -ahora coaccionada-, se tiene que en audiencia de garantías, explicó que si bien se constituye en la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal de origen; empero, al haberse tramitado la solicitud de modificación de medidas cautelares del imputado cuando ella estaba gozando de su vacación, carece de legitimación pasiva para ser demandada (Apartado I.2.2).

De la revisión de la documental aparejada a esta acción de libertad, resulta evidente lo expuesto por la Jueza coaccionada, en virtud a que la persona que conoció y resolvió la pretensión del imputado sobre sus medidas cautelares, fue el Juez de Instrucción Penal Octavo de la capital del departamento de La Paz -hoy accionado-. Por ello, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza coaccionada, al no existir coincidencia entre la persona accionada y la que supuestamente lesionó los derechos invocados por la accionante, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión en discusión en relación a la nombrada, pues no se tiene actuación alguna dentro del marco de lesividad ahora reclamado, vinculado a alguna actuación u omisión de dicha autoridad.

En cuanto al Juez accionado, corresponde referir que en relación a la primera problemática planteada, es preciso remitirse a los antecedentes que dieron lugar a determinar la aplicación de la detención preventiva contra el imputado y, luego, su detención domiciliaria, entre otras medidas. Así, consta que a través del memorial presentado el 19 de julio de 2022, por el Fiscal de Materia dio a conocer al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, Resolución de imputación formal, remisión de persona aprehendida y solicitud de medidas cautelares contra Francisco Quispe Callisaya, por la probable comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, siendo la víctima la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.1).

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de marzo de 20230057/2023-S3Fuente oficial