Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2020-S3 Sucre, 12 de marzo de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30238-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 88 de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 991 vta. a 994, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Solange Roxana Ramos López contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 15 y 18 de julio de 2019, cursantes de fs. 180 a 189 y a fs. 192 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2018, la Administración de la Aduana Frontera Puerto Suárez emitió en su contra la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC-0130/2018, por lo que el 18 de diciembre de ese año, planteó recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0090/2019 de 28 de marzo, que confirmó el fallo impugnado. El 22 de abril de 2019, por intermedio de su apoderada interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, dictándose el Auto de Observación de 23 de ese mes y año, que estableció el incumplimiento de los incisos b), c) y e) del art. 198.I del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, otorgándole el plazo de cinco días desde la notificación realizada el 24 de abril de 2019, para que subsane lo observado.
El 3 de mayo de 2019, se emitió Auto de Rechazo al recurso jerárquico, contra el cual, el 14 de ese mes y año formuló recurso jerárquico que fue desestimado bajo la previsión del art. 144 del citado Código, interponiendo, en consecuencia, como último medio de defensa, "recurso" de queja, en virtud del cual se emitió la carta con Cite: AGIT-"097"/2019 -lo correcto es 0971- de 24 de junio del citado año, indicando que el procedimiento de atención de quejas y sugerencias aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) AGIT/0034/2018 de 28 de mayo, no consigna el tipo presentado, por lo que la solicitud planteada se encontraría fuera del ordenamiento jurídico.
Solicita la nulidad del Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2019, indicando que:
- a)Sobre lo señalado por el Auto de Observación de 23 de abril de 2019, se tiene lo siguiente:
- 1)Respecto al inciso b) del art. 198.I del CTB, se vulneró el principio de verdad material, ya que el Testimonio de Poder original 696/2018 de 26 de octubre, cursante en los antecedentes administrativos, faculta a Bertha Irma López Rubín de Celis interponer los recursos de alzada y jerárquico; de lo que se establece que no se revisaron con detenimiento los obrados, y se observó indebidamente el memorial de recurso jerárquico, pues de lo contrario, tampoco se habría admitido el recurso de alzada;
- 2)En relación a la observación del inciso c) del citado artículo, en las páginas 1 y 19 del recurso jerárquico, por error se consignó La Paz en lugar de Santa Cruz y "ARIT-LPZ/RA 0090/2019" en lugar de "ARIT-SCZ/RA 0090/2019", lo cual es un simple error que no tiene significación ni afecta a los intereses del Estado o de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), tampoco influye en la forma ni en el fondo del recurso jerárquico, más aún cuando en todo el memorial se consignó correctamente Santa Cruz. El referido error, bajo el principio de informalismo establecido en los arts. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 200 del CTB, no debía ser observado; y,
- 3)Sobre el inciso e) del art. 198.I del CTB, en el memorial de recurso jerárquico se desarrolló ampliamente los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo una exposición sumaria dividida en parágrafos, párrafos y numerales, de forma objetiva y de fácil comprensión del fondo y forma de lo que se demanda e impugna, basado en fundamentos jurídicos y legales, derechos y principios, señalando los agravios y las pruebas producidas por el decomiso indebido de mercancías legalmente importadas, pidiendo su devolución, mencionando los documentos presentados como la Declaración Única de Importación (DUI) y su documentación, soportes, notas y certificados originales del proveedor, indicando con precisión las normas, derechos y garantías vulnerados; y,
- b)El plazo de cinco días para subsanar observaciones, previsto en el art. 198.III del CTB, no contempla el plazo de distancia, debiéndose aplicar supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo; ya que el art. 4 del mencionado Código, que establece que en los plazos previstos en el mismo no surtía efecto el término de la distancia, fue declarado inconstitucional por la .
La autoridad accionada debió aplicar el principio pro actione y no emitir los Autos de Observación y de Rechazo, desconociendo la favorabilidad a la admisión del recurso por defectos que pueden ser subsanados, sin dar la oportunidad de hacerlo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
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