Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S1 Sucre, 12 de mayo de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34567-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 19 a 24 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Butrón Copa y Adett Raphael Arteaga Zeballos en representación sin mandato de Erwin Arteaga Rodríguez contra Wilfredo Coca Ugarte Director del Centro Penitenciario Palmasola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante a fs. 7 y vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Fernanda Saldaña Cadario en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó al Juez Público de Instrucción Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, cesación a la detención preventiva; sin embargo, Wilfredo Coca Ugarte, Director del Centro Penitenciario Palmasola, no lo trasladó a las audiencias señaladas para el 29 de abril y 4 de mayo, ambas de 2020, a pesar de haber gestionado los oficios correspondientes que ordenaban su remisión; situación que generó un grave perjuicio a sus derechos fundamentales previstos en los arts. 115.I y II y 119.I. y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se restablezcan las formalidades de ley para la remisión de su persona a la audiencia de cesación a su detención preventiva I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló:
- a)Por documentación adjunta, se tiene oficio de 21 de abril de 2019, donde el Juez de Instrucción Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó al "gobernador" su traslado al "Juzgado de la Villa Primero de Mayo" (sic), para comparecer a su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma fue suspendida para el 29 de idéntico mes y año;
- b)Con ese nuevo señalamiento, se emite Oficio remitido a la "Gobernación" del Centro Penitenciario Palmasola el 27 del referido mes y año -es decir cuarenta y ocho horas antes de la audiencia- ordenando su traslado; sin embargo, tal mandato no fue cumplido, suspendiéndose la audiencia debido a su ausencia, emitiéndose en consecuencia nuevamente Oficio dirigido al "Gobernador" del referido Centro Penitenciario, que señaló audiencia para el 4 de mayo de 2019, el cual fue puesto a conocimiento de dicho establecimiento penitenciario el 30 de abril del citado año; sin embargo, tampoco fue trasladado a la nueva audiencia señalada;
- c)La "" de 31 de mayo, se constituye en un caso análogo al suyo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada, encontrando vulneración a la celeridad en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, correspondiendo en consecuencia la concesión de tutela por cumplir con los requisitos para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d)Es evidente que en esta situación de pandemia, están saliendo los imputados a las audiencias programadas a los juzgados desconcentrados, por lo que llamó mucho la atención que su persona no sea remitido a las audiencias señaladas, al efecto solicitó se conceda la tutela para que "se restablezcan las formalidades de ley para la remisión del detenido para las audiencias de cesación" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Coca Ugarte Director del Centro Penitenciario Palmasola a través de informe escrito de 5 de mayo de 2020, cursante a fs. 15 y vta., esgrimió lo siguiente:
- 1)Velando por los derechos fundamentales a la vida y a la salud, reconocidos por los arts. "15.I y 18.I" de la CPE, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena total, así como los decretos y circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Decreto de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 18 de abril de 2020, mismos que establecen que las audiencias podrán realizarse a través de las herramientas telemáticas o videoconferencias vía sistema Blackboard;
- 2)En ese sentido, previo informe al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante oficio "Cite 0759/2020 del 27 de abril" (sic), en resguardo de la salud de los más de cinco mil privados de libertad y alrededor de doscientos ochenta policías que hacen seguridad en el referido centro penitenciario dispuso suspender las salidas judiciales; y,
- 3)Se informó que en la "carceleta de Puerto Suarez" ya se tiene un infectado de COVID-19 cuyo contagió se debe a una salida a audiencia, por lo que en su calidad de Director del referido establecimiento penitenciario, su actuar se adecuó dentro del marco legal, solicitando al efecto que se desestime la acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 19 a 24 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)Existen circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia como la "06/2020" y "11/2020" en las que se estableció que las audiencias deben realizarse vía telemática mediante la plataforma Blackboard, por lo que la solicitud realizada por el ahora accionante en la que indicó que los juzgados desconcentrados se encontrarían llevando a cabo audiencias de manera normal, no es evidente; puesto que todos los juzgados vienen acatando las circulares emitidas;
- ii)Las ; y, 0080/2010-R, así como la establecieron el principio de subsidiariedad excepcional para la presentación de las acciones de libertad, siempre y cuando existieren otros medios de impugnación;
- iii)La audiencia debió llevarse a cabo vía virtual, más si aún hasta la fecha no se ofició al Director del Centro Penitenciario Palmasola para que traslade al detenido preventivo a su audiencia;
- iv)De conformidad al informe de la autoridad demandada, que indicó que en el municipio de Puerto Suarez existió un infectado de "coronavirus", se debe tomar en cuenta lo alegado; esto en razón a que se encuentra en peligro la vida y salud de los demás internos, considerando además, que existen circulares en las que se indicó que los Jueces deben señalar audiencia en la vía virtual porque primero estarían los derechos que tienen todos los internos, situación establecida por la jurisprudencia que se tiene en nuestro país;
- v)Haciendo un control de convencionalidad, de conformidad a los arts. 13.IV, 56 y 410 de la CPE, es deber del Director del Centro Penitenciario precautelar el derecho a la salud de todos los internos, puesto que si se los trasladara fuera del establecimiento en plena pandemia y existiendo un contagiado de "coronavirus", se estaría poniendo en peligro la vida de los demás internos y de la sociedad en general; por lo que, el accionante deberá exigir que la audiencia se realice vía virtual;
- vi)En el presente caso, no se cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que conforme a la "" el impetrante de tutela cuenta con vías para solicitar el control jurisdiccional; y,
- vii)La vida del peticionante de tutela no se encuentra en peligro, tampoco está ilegalmente perseguido ni indebidamente procesado o privado de libertad personal, encontrándose más bien, bajo control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Oficio 277/2020 de 23 de abril, el Juez de Instrucción Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erwin Arteaga Rodríguez -ahora accionante- ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola, conducir al prenombrado a la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el 29 de abril de 2020, a llevarse a cabo en la "casa judicial de la Villa Primero de Mayo" (sic); constando sello de recepción del señalado Centro Penitenciario de 27 de abril de 2020 (fs. 5).
II.2. A través de Oficio 280/2020 de 29 de abril, el Juez de Instrucción Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó al ahora demandado, conducir al ahora impetrante de tutela a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva señalada para el 4 de mayo de 2020, a las 10:00, a llevarse a cabo en la "Casa Judicial de la Villa Primero de Mayo" (sic); constando fecha de recepción en el referido Penitenciario de 30 de abril de 2020 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, la autoridad demandada, pese a las órdenes del Juez de Instrucción Penal Decimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no lo trasladó a las audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva, señaladas para el 29 de abril y 4 de mayo, ambos de 2020, pese a tener conocimiento de los oficios que ordenaban su remisión a ambas audiencias.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
- d)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
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