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TCP

0058/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de abril de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0058/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2021-S4 Sucre, 29 de abril de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional:

Expediente: 35718-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/20 de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brenda Titze Cardoso contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 22 a 37 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 101/2019 de 3 de diciembre, las autoridades ahora demandadas resolvieron que su demanda contencioso administrativa era improbada; y por ende, mantuvieron firme la Resolución Final de Saneamiento emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); que a su vez, declaró ilegal la posesión que ejerce sobre el predio Tucapeta, lesionando el debido proceso en sus vertientes de igualdad y seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa, por las siguientes razones:

Los Magistrados ahora demandados, señalaron que el beneficiario del predio "Tucapeta", Walter Selvin Suárez Dundurs, fue citado personalmente y que firmó la diligencia correspondiente sin formular reclamo alguno y aunque la Guía del Encuestador Jurídico, establece que se debe otorgar cinco días calendario antes del inicio de los trabajos de campo; de acuerdo con el principio de finalidad del acto, toda notificación por defectuosa que sea, es válida cuando cumple el objetivo de poner en conocimiento del interesado una actuación procesal; en consecuencia, no se puede hablar del incumplimiento de las exigencias procesales establecidas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en ese entonces, evidenciándose que no solo existe preclusión y convalidación, sino que lo denunciado carece de transcendencia jurídica; toda vez que, la parte actora no explicó ni acreditó de qué forma, tal situación, le causa perjuicios y daño irreparable.

Respecto al criterio expuesto por las autoridades demandadas, apuntó que lo que reclama es una omisión procesal que generó desigualdad entre el administrado y el administrador, debido a que al no permitirle los cinco días para reunir su ganado, se impidió que tuviera la oportunidad de presentar sus mejoras y animales durante un procedimiento que tiene establecidas determinadas reglas procesales, resultando impertinente que el Tribunal demandado, exija una expresión de daños cuando en los antecedentes que fueron de su conocimiento consta que se declaró como ilegal una posesión que era legal y que el predio fue transformado en tierra fiscal, radicando ahí el daño causado. Citó como antecedente jurisprudencial, la SAN S2 39/2017 de 12 de abril y apuntó que se demuestra así de manera inobjetable, la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, que fue restringido arbitraria y discrecionalmente.

Denunció también que, los Magistrados ahora demandados, no valoró la prueba objetivamente y vulneró la igualdad, debido a que, en respuesta al agravio formulado en la demanda contencioso administrativo respecto a que no correspondía declarar el predio como propiedad fiscal porque la Ficha Catastral reporta la existencia de mejoras ganaderas, que aunque no tenían la magnitud actual, sí permitían determinar actividad ganadera y forestal; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 101/2019, omitió valorar 23 000 m2 de atajado, una choza de 24 m2, una casa quemada de 60 m2; además de una extensión de 20 000 m2 de pasturas implantadas.

No existe en la Sentencia impugnada una valoración adecuada de los argumentos planteados en la demanda, en los que se ha cuestionado justamente la no valoración por parte del INRA de las mejoras existentes, respondiendo el Tribunal demandado, mediante un análisis sesgado que no aborda lo expresado en la demanda respecto a la existencia de actividad antrópica en el predio, afirmación que fue respaldada con la documentación cursante en la carpeta de saneamiento que evidencia que el predio "Tucapeta" se encuentra adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de las Leyes 337 de 11 de enero de 2013 y 502 de 26 de febrero de 2014, superficie que fue desmontada con anterioridad a la verificación realizada por el INRA y en la que se tiene una actividad ganadera en plena producción, respetando las superficies con intervención antrópica anterior a la compra.

Es el caso de la carta EXT-UOBT-ROB 016/2017 de 3 de marzo, en la que Edwey Yucra, como Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Roboré-ABT, certifica que el predio denominado Piedras Negras (fracción segmentada del predio inicialmente medido como Tucapeta), cuenta con una superficie de 2 5480 ha, de desmonte ejecutado anbtes de 1996, así como se puede evidenciar en cobertura del plano emitido por la Autoridad de Fiscalizacion y Control Social de Bosquez y Tierra (ABT)-Roboré. También, la carta EXT-UOBT-ROB 015/2017 de 3 de marzo, en la que el mismo funcionario, certifica que el predio cuenta con una extensión de 1 9173 ha, de desmonte ejecutado antes de 1996, documentación que también fue presentada al INRA. La empresa TERREMAP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), mediante certificado de imagen satelital de 15 de febrero de 2016, da constancia de la misma información.

Dicha documentación oportunamente presentada, acredita más allá de toda duda razonable, la existencia de desmontes y posesión legal al interior del predio denominado antes "Tucapeta" y que actualmente se encuentra dividido como "Tucapeta" y "Piedras Negras", la cual debió ser valorada porque fue adjunta al expediente, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, así ha señalado el Tribunal Agroambiental, ya en el 2016, cuando indicó la obligación de valorar los elementos probatorios ante la evidencia de mejoras existentes anteriores a 1996, aunque tuviesen un expediente desplazado, como consta en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a 93/2016 de 28 de septiembre y S1a 93/2016 de la misma fecha.

La citada jurisprudencia fue expuesta a tiempo de la presentación de la demanda contencioso administrativo, señalando que acreditó la existencia de actividades con el Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo de 1994, suscrito por el Director Regional de la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal, bajo el número 000422; la nota de remisión de 30 de agosto de 1994, del formulario de aprovechamiento de madera del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Unidad Técnica Desconcentrada-CDE Santa Cruz; recibo oficial relativo a la cancelación total de tasas forestales y plantaciones, reposición de formulario por 49 m3 de roble y 20 m3 de tajibo; original de autorización de aprovechamiento único extendido en 30 de mayo de 1994, signado como 18/94, para aprovechamiento de madera roble y tajibo, contrato de Aprovechamiento Único (CAU de 10 de julio de 1996, signado como 85/96), para que roble, tajibo y verdolago sean extraídos de la propiedad Tucapeta, original de certificado de registro de reinscripción como empresa forestal Ilga Dundurs de Suárez, de 10 de julio de 1996.

Con relación a todas las aseveraciones antes mencionadas, la Sentencia ahora impugnada, menciona dos informes elaborados justamente por el INRA, cuya resolución fue recurrida en demanda contencioso administrativo, que indican que para el 1996, no se identificaron trabajos realizados en el mencionado predio; y que recién fueron evidenciados el 2000. Asimismo, refiere un informe de la ABT que indica que no tiene Plan de Ordenamiento Predial ni Plan de Desmonte, aspectos que para los Magistrados hoy demandados, no solo desvirtúan su pretensión sino que acreditarían en su criterio, que en el predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica anterior a 1996.

La Sentencia menciona "en el caso presente, los administrados bajo ningún medio demostraron cumplir con la F.E.S.; de igual manera, durante el trabajo de campo, tampoco demostraron cumplir con lo establecido en el art. 238.II del Reglamento agrario vigente en su momento, referente a la actividad forestal u otras de carácter productivo; además, cabe resaltar que la ahora actora recién en el año 2008, obtuvo autorización forestal (...) es decir, posterior a las pericias de campo, lo que significa que el beneficiario del predio denominado "Tucapeta", antes de 1996, no demostró posesión ni cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en actividad agropecuaria o forestal, por lo tanto, no es evidente que el INRA haya inobservado norma alguna en perjuicio de los administrados"(sic). En el análisis transcrito, resulta clara la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, como también en la valoración objetiva de la prueba y la garantía de igualdad, en cuanto al tratamiento de cualquier persona que se encuentre en la misma situación legal; esto es, el reconocimiento de la posesión legal cuanto se tiene asentamiento anterior a 1996, según la previsión de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como la valoración objetiva de la prueba, el derecho a la defensa, a la garantía de igualdad y el principio de legalidad, citando al efecto, los arts. 8. II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se deje sin efecto en todas sus partes la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 101/2019; y, se ordene a las autoridades ahora demandadas dictar una nueva resolución que se ajuste a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159, presente la parte accionante; y, ausentes los demandados y asistencia parcial de los representantes legales de las entidades notificadas como tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

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