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TCP

0058/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022

Auto 0058/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2022-RCA Sucre, 11 de abril de 2022

Expediente: 45808-2022-92-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Jiménez Mendoza contra Ismael Antonio Arequipa Duchen, Fiscal de Materia del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 30 a 40 vta., la accionante refiere que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Av. German Busch entre las calles Junín y Circunvalación de localidad de Guayaramerin del departamento de Beni, con una superficie de 487 m² (cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados), con Testimonio 172/2021 de 12 de octubre y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.02.2.01.0009708.

Señala que, su hijo William Aguirre Jiménez, vivió en concubinato con Marlene Chao Aguirre, de cuya relación nacieron tres nietos y cuatro bisnietos, motivo por el cual su persona mantiene con la nombrada una relación familiar por afinidad, aspecto contemplado en el art. 8. inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). Resalta que, pese a que esa unión concubinaria terminó, sigue conservando ese vínculo emocional.

Su ex nuera Marlene Chao Aguirre en calidad de profesora de la Unidad Educativa Mejillones, el año 2005 abandonó su trabajo y se fue a vivir a la ciudad de Riberalta y el año 2020 retornó a Guayaramerin, ambas del mismo departamento, y quien al no contar con un lugar donde vivir y la situación difícil que atravesaba, solicitó a su hija Neila Aguirre Jiménez pueda alojar a su ex nuera en su casa, pedido que fue aceptado, considerando siempre ese vínculo familiar que mantenía. Posteriormente, al ver que Marlene Chao Aguirre sufría un momento complicado, el 17 de junio de 2021 decidió hospedarla en su propio bien inmueble; sin embargo, en el transcurrir del tiempo de manera gradual fue objeto de agresiones verbales y psicológicas por parte de Marlene Chao Aguirre, William Aguirre Jiménez -su hijo-, sus nietas Maily y Marwilly, ambos Aguirre Chao, además de Alexander Yarari Chao, hijastro de su señalado hijo, quienes pretenden apropiarse indebidamente de su inmueble, como demuestra por el diálogo familiar que sostuvieron en las Oficinas del Centro de Orientación Social Legal Adulto Mayor (COSLAM) los días 4, 5 y 6 de octubre de citado año. Estando presionada psicológicamente, no tuvo otra opción que suscribir un acuerdo conciliatorio de buena conducta con Marlene Chao Aguirre.

Cansada de los atropellos que sufría por parte de sus indicados parientes, siendo una persona adulta mayor con setenta y tres años de edad, y que goza de atención especial y preferente por parte del Estado, el 15 de febrero de 2022, presentó una denuncia penal contra Marlene Chao Aguirre, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, el 16 de igual mes y año, el Fiscal de Materia demandado por resolución fundamentada de Desestimación de 17 de febrero de 2022, rechazó su denuncia, acto que considera ilegal ya que se basó en el hecho que las agresiones verbales y psicológicas proferidas en su contra por la denunciada, no se enmarcaban en el tipo penal citado, respecto al vínculo de afinidad, sin efectuar una interpretación objetiva de la norma legal, que es precisamente el de dar protección a toda mujer, no se estimó su condición de persona adulta mayor, tampoco se observó esa relación emocional que existe con su ex nuera, sus nietos y bisnietos. Asimismo, el art. 272 bis inc. 3) del Código Penal (CP) introducido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, respecto al elemento de afinidad, no indica que el vínculo familiar se extingue cuando la relación que dio su origen se acabe.

Sostiene que toda autoridad judicial, administrativa y el Ministerio Público, cuando interpretan una norma legal, debe partir del objeto y finalidad del precepto legal objeto de examen, labor que en su caso fue omitida por el Fiscal de Materia respecto al art. 272 bis inc. 3) del CP, cuando por su condición de mujer debió realizarse una interpretación favorable, aplicando el principio pro homine, actuación que considera contraria a la .

Al desestimar su denuncia se transgredió lo establecido por el art. 68.II de la Constitución Política del Estado (CPE), negándole el acceso a la justicia, siendo que goza de la tutela judicial efectiva por parte del Estado, invocó la , referido a los derechos de las personas adultas mayores. Finalmente, sostiene que por ser una persona de la tercera edad no necesita agotar las instancias procesales para recurrir a la justicia constitucional.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 68.II, 115.II, 117.I y 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y , 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Fundamentada de Desestimación de 17 de febrero de 2022, y en su lugar se pronuncie una nueva, previa valoración de acuerdo a los parámetros legales y constitucionales de nuestra economía jurídica que le ampara por su condición de mujer de la tercera edad.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 41 a 42 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:

  1. a)Se tiene que la accionante el 15 del indicado mes y año, denunció a Marlene Chao Aguirre, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica; y,
  2. b)El Fiscal de Materia ahora demandado, por Resolución Fundamentada de Desestimación de 17 del mismo mes y año, rechazó su denuncia, determinación que pudo ser impugnada por la impetrante de tutela en el plazo de cinco días conforme el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de donde no se advierte el agotamiento de la vía ordinaria, incumpliendo de esa manera con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, encontrándose dentro la causal establecida por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 22 de febrero de 2022 (fs. 43); formulando la impugnación el 24 del mismo mes y año (fs. 46 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del mencionado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, el Juez de garantías al declarar la improcedencia de la acción tutelar, no consideró que es una persona adulta mayor con setenta y tres años de edad, perteneciendo a un grupo vulnerable de la sociedad; por lo que, no necesita agotar los recursos ordinarios sino acudir directamente a la acción de amparo constitucional, tal cual se tiene desarrollado en las , ; y, 0028/2020-S2.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

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