Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022 S1 Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 38506-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 56 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhony Mallea Mamani contra Hugo Ricardo Ortiz López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta (GAMLA) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 10 a 12 vta. el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum GAMLA-MAE-HROL-004/2020 de 25 de agosto, se le comunicó que desde el 26 del mismo mes y año, quedaba desvinculado de sus funciones como Director de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, despidiéndolo de su cargo de manera grosera e ilegal, sin respetar el contrato administrativo suscrito entre partes.
Ante esta acción, el 28 de agosto de 2020, presentó una nota ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio de La Asunta del mismo departamento, solicitando se respeten sus derechos, y que con la citada desvinculación no se observó el término de vigencia del referido contrato; sin embargo, dicha solicitud hasta la fecha no fue respondida en forma positiva o negativa, lo que vulnera su derecho constitucional a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la autoridad demandada, emita respuesta fundamentada a la petición realizada mediante nota de 28 de agosto de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 55, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Ricardo Ortiz López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 34 a 39, y en audiencia, informó que de acuerdo al informe adjunto emitido por la Secretaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, la solicitud de 28 de agosto de 2020 fue respondida mediante Nota CITE: GAMLA/MAE/HROL/06/2020 de 14 de septiembre, misma que hasta la fecha no fue recogida por el interesado; por lo que, de ninguna manera se ha vulnerado el derecho de petición, más al contrario, el ahora solicitante de tutela pretende justificar su negligencia y aprovechar este extremo buscando reconocimiento a supuestos derechos laborales.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante Resolución de 01/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 56 a 60 vta. concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso que la autoridad edil demandada, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, notifique y haga conocer de manera precisa al solicitante de tutela, la respuesta emitida el 14 de septiembre de 2020, bajo responsabilidad, en caso de incumplimiento. Determinación que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)Verificada la nota de respuesta, que ha sido adjuntada por la parte ahora demandada y demás documentación acompañada, se tiene que no cursa, en ninguno de los documentos, constancia alguna que respalde que el ahora impetrante de tutela hubiese recibido la nota de respuesta suscrita por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del mismo departamento, puesto que no se ha adjuntado ningún formulario, ni otro mecanismo de notificación que de fe que la misma haya sido puesta en conocimiento efectivo del solicitante, es más, por el informe emitido el 25 de enero de 2021, por la Secretaria Ejecutiva del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del referido departamento, se tiene que la nota de respuesta se encuentra en archivo de despacho, en consecuencia se concluye que no habrían procedido a notificar al ahora accionante de ninguna forma que conste en los antecedentes;
- b)Otro hecho irregular que se advierte, es que la petición se realizó el 28 de agosto de 2020; empero, la respuesta recién habría sido emitida el 14 de septiembre de igual año, es decir a los dieciséis (16) días de presentada la petición, incumpliendo de esta manera también los presupuestos de prontitud y oportunidad, sin que se haya justificado los motivos de tal demora;
- c)Como antecedente, también se tiene que el ahora accionante acreditó que se presentó periódicamente durante varios meses ante la Secretaría de dicho municipio, para exigir el pago de viáticos adeudados, además de exigir la respuesta a la referida nota de 28 del citado mes y año, verificándose conversaciones vía wasap, manteniéndose las mismas inclusive hasta el mes de diciembre del mismo año, teniendo como último antecedente de estas conversaciones la realizada el 13 de enero de 2021, comunicándole que los cheques ya estarían firmados, pero en la mencionada Secretaría nunca le entregaron respuesta alguna a su petitorio de 28 de agosto de 2020; sin embargo, existe un informe que dicha respuesta se encuentra archivada; empero, nunca pusieron en conocimiento del impetrante dicha respuesta; razones por las cuales, se evidencia la vulneración del derecho de petición.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Nota de 28 de agosto de 2020, presentada por el ahora accionante dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, solicitando respeto de derechos conforme a la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 (fs. 9).
II.2. CITE: GAMLA/MAE/HROL 06/2020 de 14 de septiembre, "Ref. Respuesta a su nota de fecha 28 de agosto del presente" (sic), suscrita por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal "La Asunta", autoridad ahora demandada (fs. 19 a 20).
II.3. Informe de 25 de enero de 2021, emitido por la Secretaria del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, por el que informa al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, que dentro de la solicitud realizada por Jhony Mallea Mamani el 28 de agosto de 2020, cursa en archivos de despacho la Nota CITE: GAMLA/MAE/HROL 06/2020 de 14 de septiembre, "firmada por el Alcalde Municipal, mismo que hasta la fecha no fue recogido por el interesado" [sic (fs. 18)]. II.4. Conversaciones vía wasap (fs. 41 a 47) y cheque de 4 de noviembre de 2020 a nombre de Jhony Mallea Mamani, firmado por Hugo Ricardo Ortiz López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz y Adalid Richard Lima Vásquez, Secretario Municipal Financiero del mismo municipio (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho de petición; toda vez que, el 28 de agosto de 2020, presentó una nota ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, solicitando se respeten sus derechos conforme dispone la Ley 1309; señalando también que, fue desvinculado sin respetar la vigencia del contrato sin embargo, dicha solicitud hasta la fecha no fue respondida en forma positiva o negativa, lo que vulnera su derecho constitucional a la petición; por lo que, pide se conceda la tutela y en su mérito, se disponga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la autoridad demandada, emita respuesta fundamentada a la petición realizada mediante nota de 28 de agosto de 2020.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Contenido y alcances del derecho de petición; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
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