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TCP

0058/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0058/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S3 Sucre, 11 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36471-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2020 de 3 de octubre, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eddy Roger Hiquise Plata en representación sin mandato de Enrique Shaldo Mendoza contra Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 2 de octubre 2020, cursante de fs. 1 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hernán Abelardo Shaldo Mendoza contra su persona, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), caso ZSR 1902613, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20317855, el 15 de septiembre de 2020, se efectuó la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose el Auto Interlocutorio 201/2020 de igual fecha, por el que se dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva -medidas cautelares personales conforme a la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños o Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-, entre ellas:

  1. a)La obligación de presentarse en el Ministerio Público cada quince días bajo control biométrico;
  2. b)La prohibición de concurrir al lugar de los hechos; es decir, al local que se encuentra precintado y a los parqueos correspondientes de la propiedad del denunciante del proceso penal;
  3. c)La prohibición de comunicarse con los testigos o con la víctima dentro de la presente causa;
  4. d)La presentación de dos garantes solventes;
  5. e)La prohibición de salir del país; y,
  6. f)Su detención domiciliaria con las respectivas salidas laborales, conforme se estableció en el contrato de trabajo.

Las medidas cautelares personales señaladas precedentemente fueron interpuestas a raíz de la subsistencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234.6; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 y ante ello, la parte querellante y su persona formularon recursos de apelación incidental, los cuales fueron resueltos por el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre, por el cual, sin la debida fundamentación y motivación, dispuso de oficio la inclusión del riesgo procesal de peligro de fuga, y por ello, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 201/2020, disponiendo su detención preventiva, fijando la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4 y 6; y, 235.1 y 2 del CPP.

Respecto al art. 234.4 del CPP, sobre el peligro de fuga, el Vocal hoy accionado no consideró que el mismo no se encontraba subsistente en la Resolución primigenia y -se entiende Auto Interlocutorio 201/2020- porque nunca fue fundamentado por el querellante, conforme se tiene del memorial de 11 de agosto de 2020, y en consecuencia, la Jueza de la causa no lo consideró; sin embargo, el fundamento para establecer dicho riesgo procesal, a pesar que nunca le fue notificado, afirma que la autoridad judicial de oficio puede imponer riesgos procesales en audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, basando erróneamente su decisión en el art. 250 del CPP, como si se tratara de una audiencia de modificación de medidas cautelares.

Asimismo, el Vocal ahora accionado no observó el agravio del art. 234.6 del CPP, respecto a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada, y respecto al cual, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares demostró que ese riesgo procesal quedó enervado, por cuanto, al señalarse que existe una Resolución de Imputación Formal de otro proceso penal, se hizo conocer que en dicho proceso ya cuenta con Resolución de sobreseimiento; y asimismo, en cuanto a otro supuesto proceso penal, se presentó contra su persona un memorial de ampliación de denuncia, que no tiene ningún decreto. No obstante, el Vocal hoy accionado dispuso la concurrencia de ese riesgo procesal con base a unas fotografías, que fueron exhibidas "en ese momento" por el abogado de la parte querellante, valorando prueba que no fue presentada ante la Jueza de primera instancia, y lo peor es que esa prueba no fue presentada en el momento de interponer el recurso de apelación incidental; motivo por el cual, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, en el Auto de Vista 437/2020 ahora impugnado no se estableció el tiempo que debe permanecer detenido preventivamente, dejándolo en completa indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y -se entiende- a la valoración de la prueba; a la defensa; y, a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 23.I, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre; y,
  2. 2)Se revoque en parte el Auto Interlocutorio 201/2020 de 15 de septiembre, "debiendo enervarse" el riesgo procesal de peligro de fuga inserto en el art. 234.6 del CPP, dejándose sin efecto la medida sustitutiva de detención domiciliaria, manteniendo subsistentes las demás medidas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el "5" -siendo lo correcto 3- de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó a través de su abogada de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)En el presente caso, se debe considerar que el Ministerio Público no fundamentó ningún riesgo procesal ni solicitó su detención preventiva u otra medida porque desde el primer momento se sometió al proceso penal, colaborando en todos los actos investigativos;
  2. ii)La parte denunciante del proceso penal mediante memoriales de 12 de agosto y 10 de septiembre ambos de 2020, presentó la solicitud de medidas cautelares fundamentando los riesgos procesales, adjuntando prueba documental; empero, de la revisión de dichos escritos, en ninguna parte se fundamentó el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP;
  3. iii)Conforme a las y de 12 de dicho mes, si el Vocal ahora accionado quería considerar las pruebas, debió advertir que la supuesta víctima tenía que adjuntarlas;
  4. iv)Asimismo, con relación a que "...existirían tres procesos penales en contra del Señor Enrique Shaldo Mendoza, 1 primero que estaría signado con el número 2001087 (...) para fundamentar el caso número uno, que es el 21187, el abogado de la supuesta víctima a referido que existe este proceso penal que se ha aperturado..." (sic), respecto al caso "455/2020" en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se hizo conocer que existe un desistimiento y en cuanto al caso "10342/2017" se presentó una Resolución de sobreseimiento; no obstante a ello el Vocal hoy accionado no hizo una correcta valoración de la prueba;
  5. v)En el recurso de apelación incidental también se cuestionó la concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP; puesto que respecto al art. 235.1 del citado Código, el fundamento de la Resolución primigenia -se entiende Auto Interlocutorio 201/2020- fue "...que existiría o que estaría pendiente una pericia por el ICU..." (sic) y el desprecinto de un local; no obstante, se debe considerar que en ese lugar supuestamente se cometió el delito de avasallamiento porque no quisieron entregar las llaves a la víctima; a pesar de ello, la misma tampoco quiere efectuar el desprecinto, sin existir mayor fundamentación respecto a ese punto, y sobre el 235.2 del CPP, no se estableció respecto a qué testigos o peritos podrían ejercer influencia, por lo que el fundamento del Vocal ahora accionado es subjetivo;
  6. vi)El Auto de Vista 437/2020 hoy impugnado no establece el tiempo por el cual se pretende que cumpla con la medida de detención preventiva, limitándose a mencionar que se revoca el Auto Interlocutorio 201/2020, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro La Paz; además, sobre este punto no se explicó cuál era la necesidad de aplicar esa medida cuando ya se está finalizando la etapa preparatoria;
  7. vii)Por lo manifestado, tomando en cuenta las y ; y, los arts. 124 y 398 del CPP, el Vocal ahora accionado debió emitir un Auto de Vista fundamentado y motivado; y,
  8. viii)Por otra parte, solicitó se considere la SC "...318 del 18 de marzo de 2003..." (sic) respecto al art. "250" -se entiende del CPP- y el derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en audiencia manifestó que:

  1. a)Se determinó la concurrencia del art. "234" -se entiende del art. 234.4 del CPP- ante la solicitud de la víctima en audiencia de consideración de recurso de apelación incidental, por lo que considerando el art. 98 del CPP por el principio de congruencia emitió pronunciamiento, tomando en cuenta que anteriormente el imputado -accionante- no asistió a tres audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares e incluso se le designó un Defensor de Oficio y se determinó su rebeldía;
  2. b)Posteriormente, se fijó una cuarta y quinta audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, continuó su conducta reticente de no someterse al proceso penal, cuando bien sabe cuál es el procedimiento a seguir; puesto que tiene otros procesos instaurados en su contra;
  3. c)Se debe tener presente que conforme a la SCP "929/2012 de 12 de octubre" y al art. 250 del CPP, dentro del marco del debido proceso tiene la facultad de imponer de oficio una medida cautelar;
  4. d)Asimismo, se deben tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "024/2015-s2" respecto al alcance de una medida cautelar personal; y, "277/2018-s2" en cuanto al principio de proporcionalidad para determinar la medida cautelar de detención preventiva; y,
  5. e)Por lo anterior solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 3 de octubre, cursante de fs. 36 a 38, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo, dejar sin efecto tanto el Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre de 2020, así como el mandamiento de detención preventiva; y, denegó la tutela solicitada respecto a que se revoque la Resolución primigenia -se entiende Auto interlocutorio 201/2020-; puesto que, la autoridad judicial de primera instancia no fue accionada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a la jurisprudencia constitucional y al art. 302 del CPP, se tiene que una vez presentada la imputación formal por el Fiscal de Materia, al terminar la etapa preparatoria, debe ser formalizada mediante resolución justificada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede, lo que significa que el Fiscal de Materia, debe realizar esa pretensión de manera argumentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previos en los arts. 230 y 240 del CPP, ya sea tratándose de una detención preventiva o de medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cuál o cuáles son las circunstancias que concurren en el caso específico conforme a los arts. 234 y 235 del indicado Código;
  2. 2)Ese razonamiento es necesario y resulta exigible a tiempo de conocer la imputación formal, para que el imputado conozca los motivos de la solicitud con la finalidad de asumir defensa, debiéndose considerar en ese entendido el art. 8 "PARÁGRAFO 2.0" de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que refiere la posibilidad de preparar una estrategia de defensa para la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, de tal manera que poner a conocimiento del imputado los riesgos procesales recién en la referida audiencia constituyen un acto lesivo a sus derechos;
  3. 3)La Jueza de primera instancia observó tal extremo, considerando que un riesgo procesal no puede ser activado sin que previamente se notifique al imputado con la suficiente anticipación para preparar su defensa;
  4. 4)Por otra parte, del Auto de Vista 437/2020 impugnado, se advierte que el Vocal hoy accionado no fijó un plazo para la detención preventiva del accionante, debiéndose considerar que a la luz de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se debe considerar no solo el art. 233.1 y 2 del CPP, sino también art 233.3 del citado Código, que refiere que el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos, y al solicitar una medida cautelar se fijará un plazo, el cual puede ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia, y en tal virtud, en el presente caso, se tiene que ni el Ministerio Público ni la víctima activaron el art. 233.3 del referido Código; siendo ello legalmente un fundamento para disponer o no la detención preventiva; y,
  5. 5)La estableció que se debe realizar un juicio de proporcionalidad para determinar la necesidad o no de aplicar la medida cautelar de detención preventiva; por lo que, en el caso en análisis, se advierte que la privación de libertad es indebida en atención a que se activó un riesgo procesal de oficio y porque no se fundamentó el art. 233.3 del CPP para la procedencia de la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 112, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Imputación Formal FIS/ESP/PAT/SUR 004/2020 presentada el 20 de marzo de 2020 ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, por la cual la Fiscal de Materia imputó formalmente a Enrique Shaldo Mendoza -ahora accionante- por la comisión del delito de avasallamiento (fs. 8 a 15).

II.2. Por Auto Interlocutorio 201/2020 de 15 de septiembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur del departamento de La Paz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal al accionante, entre ellas, su detención domiciliaria con salidas laborales; y ante ello, los abogados de la víctima y del imputado -accionante- formularon recurso de apelación incidental (fs. 20 a 25).

II.3. Mediante Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre, el Vocal ahora accionado determinó la admisibilidad de los recursos de apelaciones incidentales formulados por la víctima e imputado -accionante-, declarando procedentes en parte los agravios de la víctima e improcedentes los agravios del accionante; y en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 201/2020, determinándose la detención preventiva del renombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debiendo librarse el respectivo mandamiento de detención preventiva (fs. 102 a 106 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y -se entiende- a la valoración de la prueba, a la defensa; y, a la igualdad de las partes; puesto que, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, mediante Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre, el Vocal ahora accionado determinó la admisibilidad de los recursos de apelación incidental formulados por la víctima y su persona, declarando procedentes en parte los agravios de la víctima e improcedentes los agravios de su persona, y de oficio incorporó la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP; y, en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 201/2020 de 15 de septiembre, determinado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La , expresó que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, la , precisó que: "Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la , refiere: '...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. a)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente"' (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y -se entiende- a la valoración de la prueba, a la defensa; y, a la igualdad de las partes; puesto que, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, mediante Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre, el Vocal ahora accionado determinó la admisibilidad de los recursos de apelación incidental formulados por la víctima y su persona, declarando procedentes en parte los agravios de la víctima e improcedentes los agravios de su persona, y de oficio incorporó la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga establecido en el art. 234.4 del CPP; y, en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 201/2020 de 15 de septiembre, determinado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que consta Resolución de Imputación Formal FIS/ESP/PAT/SUR 004/2020 presentada el 20 de marzo de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, por la cual la Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante, por la comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 201/2020 de 15 de septiembre, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en favor del accionante, entre ellas, su detención domiciliaria con salidas laborales; y ante ello, los abogados de la víctima e imputado -accionante- formularon recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.).

Finalmente, a través del Auto de Vista 437/2020 de 1 de octubre, el Vocal ahora accionado determinó la admisibilidad de los recursos de apelaciones incidentales formulados por la víctima y el imputado -accionante-, declarando procedentes en parte los agravios de la víctima e improcedentes los agravios del accionante; y en el fondo, revocó el Auto Interlocutorio 201/2020, determinándose la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debiendo librarse el respectivo mandamiento de detención preventiva (Conclusión II.3.).

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