Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39626-2021-80-CCJ Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Adolfo Pablo Mamani Paucara, Secretario General de la Sub Central Jupapina Humanta; y, Vicente Mamani, Secretario General y Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad Huacallani, todos del Cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; y, la Jueza Agroambiental del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas
Por memorial presentado al Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 144 a 147 vta., las citadas autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC), solicitaron a su titular, decline competencia hacia su jurisdicción de los antecedentes, conocimiento y resolución del proceso de interdicto de recobrar la posesión, seguido por Concepción María Calle contra Santiago Quispe Calle, Enrique Paucara Calle, Delfina Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara, sobre las parcelas de tierra dejados a la muerte de Valentina Calle de Quispe, ubicadas en diferentes lugares de la Comunidad Huacallani, con los siguientes argumentos:
- a)Habiéndose anoticiado por cuenta de Concepción María Calle de la tramitación del interdicto de recobrar la posesión en la jurisdicción agroambiental el 7 de febrero de 2021, la Asamblea General de la Comunidad Huancallani, determinó que dicha demanda sea resuelta por la Jurisdicción IOC de la Comunidad, pues el 2015, hubieran dispuesto, ante la muerte de la madre de la prenombrada, sea está quien tome posesión de las parcelas en conflicto, habiendo asumido entonces conocimiento previo de la controversia; y,
- b)Citando jurisprudencia constitucional alegaron el cumplimiento de los tres ámbitos de vigencia; dado que, por un lado Valentina Calle de Quispe -madre de Concepción María Calle- así como los demandados, formaron y forman parte de la Comunidad Huancallani; en cuanto al ámbito de vigencia territorial, los hechos ocurridos entre la demandante y los demandados se originaron en la Comunidad Huancallani donde las autoridades IOC, ya tomaron conocimiento y determinaciones respecto a las tierras dejadas por Valentina Calle de Quispe.
I.2. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental
Andrea Abelina Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento La Paz, por Auto Interlocutorio 24/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 148 a 149, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por las autoridades IOC de la Comunidad Huancallani, declarándose competente por razón de materia para conocer el proceso de interdicto de recobrar la posesión; consecuentemente, dispuso la remisión de obrados a este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales; ello conforme a los siguientes argumentos:
- 1)Si bien las autoridades IOC, conocieron sobre un conflicto de tierras el 2015, el mismo tenía como parte del proceso a Valentina Calle de Quispe, y no así de la actual demandante, además que, dicho conflicto tampoco fue resuelto; por lo que, Concepción María Calle, acudió a la jurisdicción agroambiental; y,
- 2)Conforme a la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, de las Naciones Unidas, las mujeres indígenas pueden elegir la jurisdicción en la que crean encontrase más protegidas; por lo que, Concepción María Calle, eligió para la tramitación de su proceso a la jurisdicción agroambiental; en consecuencia, las Autoridades IOC, no pueden someter a su jurisdicción a la citada demandante.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0192/2021-CA de 8 de junio, cursante de fs. 158 a 162, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades IOC de la Comunidad Huancallani y la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En conocimiento de esta Relatoría la presente demanda, con el objeto de emitir un fallo constitucional acorde a la línea jurisprudencial vigente de este Tribunal, se solicitó a la Comisión de Admisión ordene a la Unidad de Unificación Jurisprudencial, informe sobre la línea jurisprudencial desarrollada en cuanto al ejercicio del derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) a la gestión territorial, en particular respecto al acceso de las mujeres a la posesión de Tierras Indígena Originaria Campesinas (TIOC) o tierras de titulación colectiva; por lo cual, mediante Decreto Constitucional 25 de febrero de 2022 (fs. 196) se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional en la espera de la información requerida, mismo que fue reanudado a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de septiembre de 2022 (fs. 220); por lo que, el presente fallo constitucional es emitida dentro de plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Huacallani de 20 de mayo de 2015, por la cual se evidencia que dicha instancia, respaldó la posesión que hizo Concepción María Calle como única heredera, de las parcelas de Valentina Calle -madre-, ante su fallecimiento, señalando que la prenombrada cumple con la función social (fs. 4 y vta.).
II.2. Mediante escrito de 10 de agosto de 2020, dirigido a David Cuevas Siñani, Secretario General de la Central Agraria "Las Carreras" y a Adolfo Pablo Mamani Paucara, Secretario General de la Subcentral Agraria "Jupapina Umamanta", Vicente Mamani, Secretario General, Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia y Juan Quispe Mamani, de la Comunidad Huacallani, solicitaron verificación de actos de desalojo en la citada comunidad, señalando que, Santiago Quispe Calle, Enrique Paucara Calle, Delfina Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara y otras personas cometieron actos de despojo de las parcelas ubicadas en K´otapampa y Kechu de la comunaria Concepción María Calle, y que en Asamblea "...se ha decidido iniciar acciones legales contra los despojadores, por esta situación, solicitamos a ustedes hermanos para que en su calidad de autoridades sindicales puedan hacer inspección ocular a la comunidad Huacallani, para verificar los actos de despojo realizados por los citados y remitir informe correspondiente a las autoridades competentes" (sic [fs. 6 ]).
II.3. Mediante Certificado de 12 de agosto de 2020, las autoridades IOC de la Comunidad Huacallani, acreditaron que:
- i)Concepción María Calle, tomó posesión de las parcelas que pertenecieron a su finada madre Valentina Calle de Quispe desde el mes de abril de 2008, cumpliendo la función social conforme los usos y costumbre de la comunidad, pues se dedica a la ganadería y agricultura;
- ii)El 1 de junio -sin precisar año-, Santiago Quispe Calle, Enrique Paucara Calle, Delfina Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara, acompañados de diez personas, cambiaron el techo de paja por uno de calamina en la vivienda que se encuentra la interior del sector K´otapampa -parcelas en posesión de Concepción María Calle- en cercanías de la laguna en la comunidad Huacallani, procediendo a cerrar con candado la citada vivienda;
- iii)El 11 de julio de 2020, las mismas personas construyeron una habitación de ladrillo y cemento en el mismo sector;
- iv)El 6 de agosto de igual año, los prenombrados ingresaron al sector con un tractor agrícola y una pala cargadora, removiendo la tierra para la siembra en una extensión de 600 m²; y,
- v)El 8 del referido mes y año, las mismas personas removieron en el sector 300 y 1000 m², con la finalidad de siembra (fs. 5).
II.4. Por Oficio de 12 de agosto de 2020, firmado por David Cuevas Siñani, Secretario General de la Central Agraria "Las Carreras" y Adolfo Pablo Mamani Paucara, Secretario General de la Subcentral Agraria "Jupapina Umamanta", dirigiéndose "A las autoridades competentes" (sic), informaron que, una vez inspeccionado el sector denominado K´otopampa, se pudo evidenciar, movimiento de tierra, ocupación de personas ajenas al lugar encabezadas por Santiago Quispe Calle, Enrique Paucara Calle, Delfina Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara y la presencia de dos tractores y una construcción, en ocupación de las parcelas de la comunaria Concepción María Calle, despojos que hubieran sucedido en diferentes oportunidades desde el 1 de julio hasta el 8 de agosto del mismo año (fs. 7 a 8).
II.5. Cursa memorial de demanda de interdicto de recobrar la posesión agraria, presentado el 31 de agosto de 2020 por Concepción María Calle al Juzgado Agroambiental de La Paz, interpuesto contra Santiago Quispe Calle, Enrique Paucara Calle, Delfina Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara, señalando que los nombrados la hubieran despojado de sus bienes inmuebles en los sectores K´otopampa, Sauce Kuchu y Huatey K`ota (fs. 13 a 19 vta.).
II.6. Mediante Informe Técnico Legal INRA-DDLP-UCR 303/2020 de 28 de octubre, Jorge Edgar Chavarría Portanda, Encargado de Catastro Rural INRA - La Paz; y, Carla Gabriela Yupanqui Moreira, Técnico II Jurídico Catastro INRA - La Paz, informaron a Julio Cesar Echeverria Hinojosa, Director Departamental INRA - La Paz que, en atención al oficio del Juzgado agroambiental (fs. 21), se evidenció que los sectores K´otopampa, Sauce Kuchu y Huatey Kota, corresponden a un área que cuenta con Resolución Determinativa de saneamiento simple USDDLP 071/2017 de 24 de mayo (fs. 24 a 26).
II.7. Mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, admitió la demanda de interdicto de recobrar la posesión, disponiendo la prohibición de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda, en tanto no concluya el proceso o el INRA determine el derecho propietario del mismo (28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Adolfo Pablo Mamani Paucara, Secretario General de la Sub Central Jupapina Humanta; y, Vicente Mamani, Secretario General y Eusebio Mamani Cuba, Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad Huacallani, todos del Cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; y, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz; quienes, a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser competentes para conocer y resolver una demanda interpuesta ante la jurisdicción agroambiental como interdicto de recobrar la posesión.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción agroambiental e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución política del Estado (CPE), "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental", en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones.
En cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la , sostuvo que: "Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción" (las negrillas son nuestras).
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial...", los cuales según determina el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) deberán concurrir simultáneamente, es decir que, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en referencia a estos ámbitos de vigencia la , señaló que:
"III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: 'El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley', lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la , como: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: 'Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino', es decir:
- i)En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
- ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: '...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional', pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto'" (las negrillas nos pertenece).
III.3. Derecho a la propiedad y posesión individual y colectiva sobre la tierra
En el capítulo noveno, art. 393 de la CPE, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". En ese sentido el reconocimiento de la propiedad sobre la tierra tiene una doble dimensión, por un lado, la individual, y por otro la colectiva, respondiendo a la realidad comunitaria que se practica en la mayoría de las NPIOC. En ese contexto, en cuanto a la propiedad agraria individual, el art. 394.I y II de la CPE, señala que: "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley" (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, el citado artículo de la Norma Suprema, en su parágrafo tercero señala: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad".
En ese contexto, la Constitución boliviana, recoge lo ya referido en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que se refiere a que: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; en ese mismo contexto el art. XXV.5 de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada el 14 de junio de 2016, y que sirve como referencia para nuestro Estado, indicado que: "Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes. Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva demarcación o titulación" (las negrillas son nuestras); es decir el reconocimiento individual y colectivo, según las formas particulares de organización de cada grupo colectivo, como establece la Constitución Política del Estado en los referidos artículos.
Para el Estado boliviano también constituye una obligación, el respeto de los diversos modos de propiedad, así lo señaló el art. 5 inc. d) núm. v de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al sostener que, "...los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona (...) a ser propietario, individualmente y en asociación con otros".
III.4. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la protección jurisdiccional efectiva
Desde el preámbulo de la Constitución Política del Estado, Bolivia se constituye en "un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien..." (las negrillas nos pertenece); en este sentido, el respeto de la dignidad y complementariedad, se traducen en la base de las relaciones sociales, y de respeto entre mujeres y hombres, en esa misma línea el constituyente estableció en el art. 11 de la citada Ley Fundamental que: "La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres" (las negrillas nos corresponden).
Comprendido esta que, la igualdad de género produce igualdad de condiciones; sin embargo, se debe precisar que, por ser un grupo de atención prioritaria, el constituyente ha determinado dentro de los valores supremos descritos en el art. 8.II de la CPE, el de "...equidad social y de género en la participación, bienestar común..." (las negrillas son nuestras). Implicando dicho entendimiento una interpretación más allá de una simple disyuntiva entre igualdad y diferencia de géneros, así la Comisión Económica para América Latina y El Caribe (CEPAL), sostuvo que la equidad de género está asociada a la consideración de la diversidad de experiencias de las mujeres y de los distintos grupos sociales, en términos de inserción en la estructura social, pertenencia étnica, diferencias etarias y condiciones de vida (2014).
En este sentido el art. 15.II de la CPE, dispone que: "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad". En tal sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia comprometido en la búsqueda de una efectiva equidad de género, estableció que las mujeres como grupo de atención prioritaria deben contar con las medidas adecuadas de protección y no discriminación.
Al respecto el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que por determinación de los art. 13, 256 y 410 de la CPE, cuenta con aplicación preferente dentro del bloque de constitucionalidad, sostiene que: "Los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
- a)Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
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