Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39626-2021-80-CCJ Partes: El Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Adolfo Pablo Mamani Secretario General de la Sub Central Jupapina Humanta y Vicente Mamani Secretario General y Eusebio Mamani Cuba Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad Huacallani, todos del Cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz; y la Jueza Agroambiental del mismo departamento.
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa Voto Aclaratorio a la , que resolvió declarar: "1° Declarar COMPETENTE a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, para continuar con la sustanciación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Concepción María Calle contra Santiago Quispe Calle, Enrique y Delfina, ambos Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara...".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La decisión a la que arribó la señalada , de declarar "1° Declarar "COMPETENTE" a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, para continuar con la sustanciación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Concepción María Calle contra Santiago Quispe Calle, Enrique y Delfina, ambos Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara...".
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión de otorgar competencia a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, para continuar con la sustanciación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por Concesión María Calle contra Santiago Quispe Calle; Enrique y Delfina, ambos Paucara Calle y Guillermina Quispe de Paucara; considera que el análisis del caso concreto, además de abordar el ámbito de vigencia material, también debió verificarse los ámbitos de vigencia personal y territorial; bajo los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El presente Voto Aclaratorio, abordará los siguientes puntos doctrinales:
- a)La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad;
- b)Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental; y,
- c)El análisis del caso concreto.
II.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control competencial de constitucionalidad
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece:
"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".
Asimismo, el art. 179.I de la CPE determina que en Bolivia, la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica, ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la citada Norma Suprema.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere que:
"Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).
En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, misma que tiene como función la de precautelar el derecho al juez natural, la competencia y el derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia, así como también el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) a ejercer sus sistemas jurídicos propios.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional, cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control constitucional plural sobre todas las jurisdicciones y, en general, de los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador; a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad cuenta con la representación de ambas jurisdicciones, el ordinario y el IOC.
De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente, en los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad emergente de ello.
II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesinas
Al respecto, el art. 2 de la CPE, establece que:
"Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a sus cultura, la reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 191 de la CPE, dispone que:
"I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Bajo el contexto Constitucional expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE), desplegó la siguiente jurisprudencia constitucional:
II.2.1.Ámbito de vigencia personal
Respecto a este ámbito, la , señala que; la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
"1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE".
Asimismo, la , sobre la existencia del vínculo personal, razonó en los siguientes términos:
"...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino".
A su vez, la , con relación al ámbito de vigencia personal entiende que:
"...resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas"...
Por lo anteriormente anotado, la JIOC se aplica a los miembros de la NPIOC, a personas que viven o que realizan alguna actividad en su territorio, aunque no sean originarias, personas que se autoidentifican con la NPIOC y aquellas que no viven en la comunidad, pero que tienen un vínculo con ella, en el marco de lo previsto por el art. 191 de la CPE.
II.2.2. Ámbito de vigencia material
Respecto al ámbito de vigencia material, la , desarrolló el siguiente razonamiento:
"...las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".
Por su parte, la , refiere que, en la aplicación del ámbito material en conflictos de competencias jurisdiccionales, debe ser interpretada de manera más amplia y progresiva posible a fin de garantizar el pleno ejercicio de la libre determinación en los modos y formas de ejercer justicia de las NPIOC, la misma señala que:
"...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos ...
...al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009"...
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , estableció el siguiente entendimiento:
Mostrando 47 de 94 parrafos.