Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2023-CA Sucre, 13 de febrero de 2023
Expediente: 53080-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 70/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Natalio Germán Copana López, demandando la inconstitucionalidad de la , por ser presuntamente contraria al Código Procesal Constitucional, a la "Ley del Tribunal Constitucional" y al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 3 y 11 de enero de 2023, cursantes a fs. 33 y vta.; y, de 36 a 40 vta., el accionante señala que dentro del proceso civil sobre venta forzosa de bien común, contra Emilia López Condori, mediante Auto de Vista 26/2017 de 26 enero, se declaró probada la demanda reconvencional e improbada su demanda principal; posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo (AS) "507/2017-RA", admitió el recurso de casación; y mediante , declaró infundado el recurso planteado. Contra dicho fallo, planteó acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta por la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, constituyéndose en Jueza de garantías, quien pronunció la Resolución JPF1 006/2018 de 28 de junio, concediendo en parte la tutela solicitada, y disponiendo dejar sin efecto el citado .
Agrega que el referido Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a la determinación de la Jueza de garantías, emitió el , con argumentos distintos a los señalados en el Auto Supremo que se dejó sin efecto, determinación que fue debidamente notificada a la parte adversa, quien solicitó dentro de las veinticuatro horas la aclaración, advirtiéndose de ello un acto de sometimiento al fallo emitido.
Indica que, advirtió la existencia de la , misma que fue pronunciada en virtud a la Resolución pronunciada por la Jueza de garantías, siendo evidente que la revisión demoró mas de dos años para aquel fin, lo que implicaría una carencia de legitimidad y legalidad, debido a la extemporánea emisión de dicha resolución, lo cual atenta contra el derecho al debido proceso, al ser entendido en su triple dimensión de derecho, garantía y principio constitucional, así como a la "seguridad jurídica" y el principio de celeridad, de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado. Argumenta que la Resolución emitida por la Jueza de garantías, fue remitida conforme al art. 41 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como también se debe dar cumplimiento efectivo a lo establecido en los arts. 41 y 42 del mismo Código; en ese contexto, se advierte que, desde la emisión del fallo por la citada autoridad judicial, hasta la emisión de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional existen plazos improrrogables, así lo dispone el art. 43 del indicado Código, lo cual no fue cumplido; toda vez que la , fue pronunciada después de dos años de remitida la acción de amparo constitucional formulada por su persona.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 41, la autoridad judicial consultante, dispuso correr en traslado la acción normativa, debiendo la parte contraria contestar en el plazo de tres días de su legal notificación; en tal sentido, Emilia López Condori, mediante memorial presentado el 25 de igual mes y año, cursante a fs. 44 y vta., respondió negativamente a la acción normativa, manifestando que la , es vinculante no sólo porque lo diga el Juez o se encuentre en la Ley, sino porque dicha vinculatoriedad se encuentra establecida en el art. 203 de la CPE; entonces, cualquier autoridad que decida lo contrario a la norma, cometería el delito de prevaricato; por cuanto, el presente proceso ya concluyó con sentencia ejecutoriada, no existiendo nada más que tramitar, ni resolución pendiente que emitir, menos norma legal que aplicar, siendo que el accionante no identificó qué artículo o precepto legal debe ser contrastado con la Norma Suprema.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 70/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 45 a 46 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:
- a)En primer lugar, no se pretende someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, sino la , emergente de una acción tutelar, cuya decisión es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes, y contra ese fallo no cabe recurso ordinario ulterior alguno, conforme al art. 203 de la Ley Fundamental; es decir, no se cumple con el art. 72 del CPCo;
- b)Si bien la acción de inconstitucionalidad concreta procede en el marco de un proceso judicial o administrativo; sin embargo, ello es así en tanto y cuanto la decisión final a ser asumida, dependa de la constitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, Ordenanza o resoluciones no judiciales; en consecuencia, la presente acción normativa no fue deducida en la tramitación del proceso judicial, ni recurso de casación, sino luego de su pronunciamiento y ejecutoria; y,
- c)En la solicitud de promover la acción de control normativo, el accionante no identificó la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona, y el precepto constitucional que se considera infringido, lo que es fundamental para su promoción; tampoco expone la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial; por cuanto, no existe resolución pendiente a emitirse en el presente caso, al existir ya una decisión ejecutoriada por agotamiento de instancia y recurso, conforme al art. 398.1 del Código Procesal Civil (CPC), tampoco se cumple con el art. 24.I del CPCo, conforme se tiene desarrollado en el .
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la , por ser presuntamente contraria al Código Procesal Constitucional, a la "Ley del Tribunal Constitucional" y al art. 115 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del mismo Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden). Por otra parte, el art. 27.II del mismo cuerpo legal, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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